REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000029
ASUNTO : IP01-O-2011-000029

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresó a esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: KELVIS JOSE CUETO MANZINI, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad V-15.980.889, actualmente recluido en La Clínica la Familia del Estado Falcón, ubicada en la Prolongación Girardot, sector Santa Irene del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por razones de salud, plenamente identificado eh la Causa Principal identificada con el N° IPII-P-2010-000531, cursante por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, en nombre propio y en representación de sus derechos, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, abogado LUIS EDGARDO OSORIO ROBLES, venezolano, titular de la cedula de identidad No V-11.766.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula No 154.242, con domicilio procesal: En el sector Caja de Agua, avenida: Luis Beltrán Prieto Figueroa NE-3, entre calle Libertador y Acueducto, Edificio Franyelis, planta alta, Escritorio Jurídico LUIS OSORIO Y ASOCIADOS, Punto Fijo Estado Falcón, con numero telefónico 0414.697.07.40, y que por encontrarse privado de su libertad autoriza para que consigne el presente recurso, y en consecuencia surta los efectos por tratarse de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que ejerció, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 43, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los Artículos 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Manifestó el accionante que procedía a interponer la presente acción de amparo constitucional, ante la falta de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, quien lo mantiene privado de su libertad, como consecuencia de la audiencia celebrada en fecha 03 de Febrero del año 2010, en el Asunto Principal IPII-P-2010-000531, donde posteriormente en audiencia de Admisión de los Hechos, realizada en fecha 04/02/2011, de la cual acompaña en copia simple Sentencia de Admisión de Hechos publicada por la Web en fecha 14/02/2011, donde con ocasión de la admisión de los hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3° y 8° en relación con el artículo 258 eiusdem, consistente en: Presentaciones periódicas cada 07 días por ante este Tribunal, y la constitución de una fianza de dos (02) personas de reconocida solvencia moral, y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo, dejándose constancia que la constitución de la fianza queda en suspenso y las consecuenciales presentaciones, por cuanto de autos se le había decretado Medida de Privación de Libertad.
Expresó, que a pesar de las diferentes diligencias, solicitadas mediante escrito, que se fije nueva fecha para la audiencia de fiadores, y que consta en el Sistema Juris 2000, las veces que se ha solicitado, es injusto que su proceso se encuentra paralizado toda vez, que el Juez del Tribunal, no ha dado despacho en esto últimos días como consecuencia de la separación, remoción o suspensión en el ejercicio de sus funciones, lo que ha provocado un retardo procesal que esta pulverizando los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, aunado a ello, la circunstancia de hecho de que no exista un juez que despache en dicho Tribunal, más que agredir su derecho a la defensa y a peticionar, aun cuando ha venido supliendo de una u otra forma al Estado Venezolano, a través del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, se traduce al quebrantamiento del derecho al debido proceso, como la falta de decisión, por cuanto el Juzgado no se ha negado a pronunciarse la veces que ha tenido despacho, pero tampoco ha resuelto el problema, en el sentido que no se ha fijado la audiencia de fiadores, toda vez que se han consignado todos los recaudos exigidos por Ley, lo que lleva a considerar que sí existe un retardo en el procedimiento que debe ser resuelto, a la mayor brevedad, resultado una denegación de justicia por parte del Estado venezolano.
Resaltó que, por ser una obligación del Estado Venezolano garantizarle sus derechos de acuerdo a los preceptos constitucionales indicados, es por lo que acude a esta Instancia en resguardo de sus derechos constitucionales, como una vía idónea procesal, toda vez que se violan sus derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no permitírsele obtener efectivamente las Copias del Expediente, ya que no existe un JUEZ NATURAL que se las pueda acordar por encontrarse acéfalo el Tribunal que lleva su causa, que paraliza su proceso y que aleja sus posibilidades de que se haga justicia, lo que le impide poder acompañarlas a la presente acción de amparo por no tenerlas y por no existir autoridad que las entregue.
Rogó la intervención de esta Sala porque estimó que es injusto estar privado de libertad mediante sentencia por Admisión de los Hechos, donde le fue otorgado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° y 8° en relación con el artículo 258 eiusdem, lo que considera afectó sus derechos y garantías constitucionales, no sólo por el hecho de estar privado de libertad injustamente, sino por el hecho cierto de que no existe un juez natural que atienda sus solicitudes, que vele por sus derechos.
Destacó, que la Situación Jurídica infringida es la privación de su Libertad pese de acudir a su Juez Natural, por cuanto el Tribunal se encuentra acéfalo, en tal sentido, los hechos que anteceden constituyen violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, así como de Tratados Internacionales que son Ley de la República y tales son:
 El Derecho a ser Juzgado en Libertad, establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la ley sin justicia no existe, ya que nuestro ordenamiento jurídico permite medidas garantistas del proceso para garantizar la libertad, mas aun cuando no se está rehusando al proceso, sino pidiendo que se materialice la medida acordada, mediante audiencia de fiadores lo antes posible.
 El Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y hacer notificado dispuesto 3 en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se traduce en el Principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal porque es el que recoge un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento, previo cumplimiento de una serie de requisitos y formas que le permitan al acusado materializar su defensa ante un JUEZ NATURAL que en este caso no existe. En virtud que hasta los momentos no se ha hecho efectivo el que se le oiga oportunamente, se le escuche porque no hay juzgador y que le permita las copias para ejercer las acciones de ley y esta es una forma de ser escuchado.
 El Derecho a ser Oído, establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la posibilidad de alegar, o aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor, incluso, el de recurrir o impugnar una decisión pero como hacerlo si no se le lleva oportunamente el proceso por encontrarse la causa paralizada.
 El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, vulnera la eficacia de la Tutela Judicial en cuanto al Amparo que el mismo Ordenamiento Jurídico señala un proceso sin dilaciones indebidas como el que produce la falta del juez natural para poder ejercer su derecho a la defensa.

Indicó la Competencia de la Corte De Apelaciones para la tramitación del amparo constitucional, porque del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Actuaciones Judiciales”. Independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la Causa originaria, en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior, la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de Amparo Constitucional.
Insistió en señalar que al estar paralizado su proceso penal por la falta de un Juez natural en el Tribunal donde recae su asunto, que viene siendo uno inferior a esta Alzada, es por lo que recurre como derecho natural y fundamental, resultando como medio idóneo para restablecer su situación jurídica infringida, a través de la Acción Amparo Constitucional, por ser irrecurrible por la vía ordinaria mediante el Recurso de Apelación, ya que es la falta de la Tutela de un derecho que exige como responsabilidad del Estado, y no tiene otra forma legal para hacerlo valer.
Indicó como sujetos agraviado y agraviante a los siguientes:
Agraviado: KELVIS JOSE CUETO MANZINI, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, portador de la Cédula de Identidad V-15.980.889, actualmente recluido en La Clínica la Familia del Estado Falcón, ubicada en la Prolongación Girardot, sector Santa Irene del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
2. Agraviante: El Estado Venezolano por ser a quien le corresponde mediante sus órganos competentes garantizar los principios, garantías y derechos Constitucionales mediante la debida y oportuna designación eficaz de los jueces naturales que deben velar aun con mayor celeridad en aquellos casos donde existen personas privadas de la libertad como es el mío caso.

Finalmente manifestó que, por cuanto el “Derecho sin Justicia no existe”, eleva este petitorio a la Corte de Apelación, que previo análisis de lo expuesto, Admita y declare con lugar el presente recurso de Amparo Constitucional, consecuencialmente se ordene lo conducente a los fines que sea resuelto dicha situación infringida y se materialice la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo. Igualmente solicitó que la decisión que se tome al respeto sea notificada a su Defensor Privado LUIS EDGARDO OSORIO ROBLES, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 154.242, y con domicilio Procesal; sector Caja de Agua, avenida: Luis Beltrán Prieto Figueroa NE-3, entre calle Libertador y Acueducto, Edificio Franyelis, planta alta, Escritorio Jurídico LUIS OSORIO Y ASOCIADOS, Punto Fijo Estado Falcón, con numero telefónico 0414.697.07.40.
Rogó se le dé celeridad procesal a la Resolución de la Presente Acción de Amparo por cuanto se encuentra privado de su libertad. Igualmente ruega que sea ordenada a su favor Copias Certificas de su decisión y por encontrarse privado de su libertad autoriza suficientemente al Abogado Luis Osorio, antes identificado para que gestione la obtención de las mismas, y por lo tanto, pide que le sean entregadas una vez reproducidas.
Anexo a la presente Acción Copias Simples extraídas de la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sentencia de Admisión de los Hechos, por ser las únicas copias que posee, por cuanto aparece publicado en fecha 14/02/2011, por la Web (Internet), y donde consta que se declaró procedente las medicas cautelares con fianza, la cual no se materializa por culpa del Estado y lo tienen privado de su libertad.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa: Con relación a las acciones de amparo Constitucional contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente, normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, concretamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Según se desprende de la solicitud de amparo constitucional, manifestó el accionante, que el presente amparo fue ejercido “... toda vez que la falta de respuesta efectiva por el Tribunal competente, Primero de Control del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, me mantiene privado de mi libertad, como consecuencia de la audiencia celebrada en fecha 03 de febrero de 2010, en el asunto principal IP11-P-2010-000531... que a pesar de las diferentes diligencias solicitadas mediante escrito, que fije nueva fecha para la audiencia de fiadores y que consta en el Sistema Juris 2000 las veces que se ha solicitado, que es injusto que mi proceso se encuentre paralizado toda vez que el juez de mi tribunal, no ha dado despacho en estos últimos días, como consecuencia de la separación, remoción o suspensión en el ejercicio de sus funciones, lo que ha provocado un retardo procesal… aunado al hecho de que no exista un juez que despache en dicho Tribunal… resultando una denegación de justicia por parte del Estado Venezolano… ”.

En efecto, del escrito de amparo se desprende, que la violación a los derechos constitucionales del ciudadano KELVIS JOSÉ CUETO MANZINI, se produce a partir del 3 de febrero de 2010, cuando se paralizó el procedimiento que se le sigue ante el tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por haber sido removido o separado del cargo de Juez quien lo presidía, permaneciendo él detenido por falta de realización de una audiencia oral para la constitución de fiadores.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
En el presente caso, observa esta Corte de Apelaciones que, a pesar de que pudo haber existido la violación de los derechos constitucionales del ciudadano KELVIS JOSÉ CUETO MARTÍNEZ, ante la falta de respuesta o pronunciamiento efectivo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por no haberse realizado una audiencia de fiadores acordada por el Tribunal, por haberse paralizado el proceso penal en la causa seguida en su contra, por encontrarse el Tribunal Primero de Control acéfalo, sin Juez, como consecuencia de su separación, remoción o suspensión, dicha violación cesó al tener esta Sala conocimiento por notoriedad judicial obtenida de la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, en el link correspondiente a “designaciones”, que en Sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada en fecha 06 de mayo de 2011, fue designada como Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Control en la aludida extensión de este Circuito Judicial Penal, la Abogada EVALINA RIVAS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.779.182, quien actualmente preside dicho Despacho Judicial; en consecuencia, visto que la presente acción de amparo fue propuesta en fecha posterior a dicha designación y que lo que se denuncia repetidamente es la inexistencia de un juez que despache en dicho tribunal y provea sobre las solicitudes efectuadas, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, lo procedente es declarar la presente acción de amparo inadmisible, por haber cesado el agravio denunciado, en tanto y en cuanto ya existe en el Tribunal denunciado como agraviante un Juez que pueda resolver las incidencias planteadas en el proceso seguido contra el accionante. Así se declara.
La posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener información a través de la página virtual del Tribunal Supremo de Justicia, por notoriedad judicial, viene atribuida por decisiones de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, como la establecida en sentencia N° 150 del 24 de marzo del año 2000, en la que dispuso:
… en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.
Si el juez del amparo tiene iniciativas probatorias y además, por notoriedad judicial conoce hechos típicos de la función judicial, no hay ninguna razón para qué en materia de amparo no haga uso de la notoriedad judicial, incluso, debido a la naturaleza notoria del conocimiento, sin necesidad de consignar en autos la fuente de su saber, bastando identificarla…

Esta doctrina fue ampliada por la misma Sala, en sentencia N° 724 del 05/05/2005, donde expresamente estableció que:
… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Luego, con base en esta última doctrina jurisprudencial, esta Corte de Apelaciones ha venido haciendo uso de tal herramienta del sistema informático del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a obtener información de lo decidido en otros Tribunales y de las decisiones que dicten las Salas del Máximo Tribunal de la República y la Comisión Judicial respecto al caso que conoce y decide dentro de los límites de su competencia, como ocurrió en el presente caso, cuando se extrajo la información publicada respecto a la designación de Jueces para el estado Falcón. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano KELVIS JOSE CUETO MANZINI, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, abogado LUIS EDGARDO OSORIO ROBLES, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al haber cesado el agravio denunciado. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de junio de 2011.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120100000179