REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000032
ASUNTO : IP01-O-2011-000032

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por los Abogados MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN y JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.714 y 73.581, quienes actúan en este acto como defensores privados del ciudadano DAVID JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en contra del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2010-005388, por la presunta vulneración de los derechos y garantías establecidos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 17 de junio de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Como única denuncia manifiesta la parte accionante lo siguiente:
“… consta en los Asuntos signados con la nomenclatura IP11-R-2010-000083 y IP11- R-2011-000025, que en fechas diez (10) de noviembre de dos mil diez (2.010) y seis (06) de abril de dos mil once (2.011), respectivamente, se interpusieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, según consta en la causa signada con la nomenclatura IPJ1- P-2010-005388; dos (2) Recursos de Apelación, el primero de ellos en contra del Auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diez (2.010), mediante el cual el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón / Extensión Punto Fijo, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante el desarrollo de la Audiencia de presentación de nuestro defendido el ciudadano David José Marín Martínez y el segundo en contra del Auto de Apertura a Juicio de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), con ocasión a unas incidencias que se plantearon en la celebración de la Audiencia Preliminar y que no fueron decididas”.
Así mismo alega la Defensa textualmente que:
“…han transcurrido seis (6) meses y catorce (14) días desde que se interpuso el primero de los dos (2) Recursos de Apelación que denunciamos en este Recurso de Amparo y un (1) mes y dieciocho (18) días desde que se interpuso el segundo, sin que hasta la presente fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón / Extensión Punto Fijo, haya tramitado los mismo de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sin lugar a dudas constituye una flagrante violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela en lo que respecta a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a Peticionar y Obtener Adecuada y Oportuna Respuesta, respectivamente; en tanto y cuanto no ha sido efectivo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses de nuestro defendido, ya que la Corte de Apelaciones que debiera decidir lo pertinente al Recurso de Apelación no ha tenido conocimiento del mismo por la omisión en el trámite por parte del Tribunal denunciado en el presente Recurso de Amparo, en consecuencia tampoco se ha podido obtener con prontitud la decisión correspondiente y tampoco se ha garantizado una justicia expedita, sin dilaciones indebidas”.
Arguye la parte actora igualmente que:
“… esta Omisión de Pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón / Extensión Punto Fijo, en tramitar de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación referido, menoscaba el derecho a la Doble Instancia, el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro del plazo determinado legalmente, por el tribunal competente, en este caso La Corte de Apelaciones. Siendo la génesis de todas estas violaciones constitucionales la privación al derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta”.
Refiere de la misma forma que:
“Esta grosera omisión de no tramitar los Recursos de Apelación por parte del Tribunal denunciado en el presente Amparo Constitucional, lo hace ser un Tribunal que aparte de violentar los preceptos jurídicos constitucionales previstos en el artículo 26, 49 y 51 de Nuestra Constitución Nacional, en tanto y cuanto, no se ha obtenido de él respuesta oportuna y adecuada, ser un Tribunal que en vez de administrar justicia la Deniega, lo cual debería tomarse en cuenta a los fines de lo previsto en la parte in fine del artículo 51 de Nuestra Carta Magna y que fue denunciado como violado por este administrador de justicia en el presente escrito de Amparo Constitucional.
Ante semejantes vulneraciones, solicita la Defensa sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, el Presente Amparo Constitucional y en consecuencia se ordene la tramitación inmediata de los Recursos de Apelación referidos en el presente Recurso de Amparo Constitucional.
Como PRUEBAS presentó la Defensa las siguientes:

1. Copia de los dos (2) Recursos de Apelación en donde se puede apreciar en sello húmedo de alguacilazgo, la fecha en que fueron consignados los referidos Recursos de Apelación de Auto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón / Extensión Punto F/o.
2. Los datos e informaciones que con relación a los asuntos IPJ1-P-2010-005388, IP] 1-R-201 0-000083 y IP] 1-R-201 1 -000025, constan en el Sistema Computarizado luris 2000, los cuales según el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas constituyen un Mensaje de Datos, que a su vez tiene eficacia probatoria como documento escrito de conformidad con el artículo 4° eiusdem, y por cursar por ante un organismo público se trataría de un documento público.
Finalmente indica como PETITORIO:
“Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal actuando con sede Constitucional, que conocerán sobre la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ADMITAN la misma y en la definitiva sea declarada CONLUGAR.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:
Se desprende del escrito de la acción de amparo que los Abogados MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN y JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, interpusieron a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal la presente acción de amparo en representación del ciudadano DAVID JOSÉ MARIN MARTÍNEZ, tal y como se desprende del comprobante recepción de asunto nuevo, de fecha 25 de mayo de 2011, que riela al folio 48 del presente expediente, situación ésta que emana de la propias actas remitidas a esta Alzada.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
En este orden de ideas, necesariamente el profesional del derecho que interpuso la presente acción debió haber acompañado a la misma un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensores privados o apoderados del presunto agraviado.
En consecuencia, al no haber acompañado los Abogados MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN y JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, en conjunto con la acción de amparo por él presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia certificada del nombramiento como defensor y la respectiva acta de juramentación, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte de los ya mencionados Abogados MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN y JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.
Asentado lo anterior, consideran quienes aquí deciden que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto los Abogados MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN y JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI no comprobaron su legitimación para interponer la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, motivo por el cual, en base a los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.


DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentada por los Abogados MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN y JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.714 y 73.581, quienes actúan en este acto como defensores privados del ciudadano DAVID JOSÉ MARÍN MARTÍNEZ, por OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en contra del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2010-005388, por la presunta vulneración de los derechos y garantías establecidos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 22 días del mes Junio de 2011


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



ABG. MORELLA FERRER
JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº-IG012011000183