REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000034
ASUNTO : IP01-O-2011-000034

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE BARRETO CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, civil y jurídicamente hábil, portadora de la Cédula de Identidad V-4.786.406, domiciliada en el sector Nuevo Pueblo, calle Gracias, casa numero 22, Urbanización Península 2, Municipio Carirubana Estado Falcón, y plenamente identificada en el Asunto Principal IP11-P-2009-004918, cursante por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en su condición de agraviada y en representación de sus propios derechos, toda vez que se ha visto obligada a recurrir por esta vía idónea procesal mediante el presente recurso, y en consecuencia surta los efectos por tratarse de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que ejerce de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal.
Ingreso que se dio al presente amparo constitucional ante esta Sala, en fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Indicó la accionante que procedía a ejercer la acción de amparo constitucional ante “LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL COMPETENTE, JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO”, por cuanto no se pronuncia en cuanto a la petición de Copias Certificadas o en su efecto copias simple, toda vez que en reiteradas oportunidades ha solicitado mediante escrito de solicitud formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, y es injusto e inexcusable que el Estado asuma un retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, y que lesiona a una parte de su situación jurídica infringida, amenazando la irreparabilidad de la misma, al no acordarle las copias certificadas o en su defecto, simples de su expediente que lleva bajo el Asunto Principal IP11-P-2009-004918.
Argumentó las razones de la imposibilidad de Obtener lo Peticionado, al expresar que ha solicitado Copia del Expediente mediante escrito de solicitud formal ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, en fechas 24/03/2011, 01/04/2011, 07/04/2011, 15/04/2011, 12/05/2011 y 23/05/2011, solicitudes que han sido infructuosas, en el sentido de que no le han acordado, aun cuando lo ha manifestado verbalmente ante la Unidad de Recepción a los funcionarios alguaciles, al no permitirle tener comunicación con el secretario del Tribunal para manifestarle tal situación, a su parecer, que con tan sólo el hecho de oír la petición se diera lugar, toda vez que se trata de una simple solicitud de copias, lo que conlleva al razonamiento lógico que ciertamente no atiende a su solicitud, desnaturalizando el sagrado derecho tutelado por el Estado, situación que representa un daño eminente.

Destacó la necesidad de recurrir al presente recurso, ante la negativa de entrega de vehiculo, de la cual fue notificada en fecha 16/03/2011, mediante boleta de notificación la resolución el cual Declara Sin Lugar la solicitud de entrega de vehiculo, por tal efecto, poder recurrir a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión mediante la cual se decretó tal negativa, y producto de la misma recurrir del fallo que la Abogada DILEXYS GARCIA RAMOS, ordenó la no entrega material del vehiculo, y al no acordarle las copias del expediente para conocer de la misma y a su vez consignar en la apelación de la decisión, le impide peticionar mediante impugnación con carácter denegatorio y producto de agravio conforme a lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el articulo 447, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, interponiendo, de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 448 eiusdem, el recurso contra dicho fallo.
Consideró que, con tan solo el hecho de no resolver la entrega del vehículo, y aunado al no acordarle las copias certificadas o en su efecto simples para tal fin, constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, el retardo procesal que está pulverizando los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, es más que agredir su derecho de propiedad, sino que se traduce en el quebrantamiento del derecho al debido proceso, como la falta de decisión, por cuanto el Tribunal ciertamente no ha negado pronunciarse, pero tampoco le acuerda la copias del expediente, lo que lleva a considerar, que sí existe un retardo en el procedimiento que debe ser resuelto, a la mayor brevedad posible, lo que ha conllevado a una denegación de justicia por parte del Estado venezolano.
Señaló que por ser una obligación del Estado Venezolano garantizar los preceptos constitucionales indicados, acude a esta Instancia en resguardo de sus derechos constitucionales, como una vía esta Instancia como una vía idónea procesal, toda vez que se violan sus derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no permitírsele obtener efectivamente una Copia del Expediente, paralizando su proceso y alejando sus posibilidades de que se haga justicia.
Consigna a la presente acción de amparo lo siguiente; 1) Boleta de Notificación de la que se extrae que se Declara Sin Lugar la solicitud de entrega de vehículo. 2) Solicitudes formales ante el tribunal denunciado como agraviante, de las cuales se observa el sello húmedo de la Unidad de Alguacilazgo y los comprobantes de recepción de solicitud de copias ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo de fechas 24/03/2011, 01/04/2011, 07/04/2011, 15/04/2011, 12/05/2011 y 23/05/2011.
Denunció como normas violentadas, al retardarse injustificadamente, interfiriendo con la Garantía Judicial que consagra nuestra Carta Magna en su contenido del artículo 49, numeral 8, tal como ocurre en el presente caso, que el Juez, ante la falta de pronunciamiento respecto a la petición de que le acuerden las copias del expediente, retarda así un acto que ha debido llevarse a cabo, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, 51 en su primera parte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de todo lo cual se evidencia claramente la conducta asumida, por FALTA DE PRONUNCIAMINETO POR PARTE DE LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, ante la petición que se efectuare, violentando en forma grave, grotesca y directa los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el AMPARO CONSTITUCIONAL la única vía idónea procesal para la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos, es por lo que se ha visto obligada a recurrir realmente y de manera desesperada a esta Alzada, toda vez que no consigue respuesta alguna en dicho órgano Tribunalicio en Funciones de Control.
Expresó que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la falta de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, vulnera la eficacia de la Tutela Judicial en cuanto al Amparo que el mismo Ordenamiento Jurídico señala como un proceso sin dilaciones indebidas, como el que produce la falta de las copias del expediente y poder ejercer su derecho correspondiente antes indicado.
Destacó la Competencia de la Corte de Apelaciones para conocer del presente amparo, por cuanto del análisis de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Actuaciones Judiciales”, independientemente de a quien corresponde el conocimiento de la Causa originaria, en este caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación u omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual esta Corte de Apelaciones es el Tribunal competente para conocer de la Pretensión de Amparo Constitucional. Insistió que al estar paralizado su proceso por la falta de un pronunciamiento en el Tribunal en el que recae su asunto, que viene siendo uno inferior a esta Alzada, es por lo que recurre como derecho natural y fundamental, resultando como medio idóneo para restablecer su situación jurídica infringida la Acción Amparo Constitucional, por ser irrecurrible por la vía ordinaria, ya que es la falta de la Tutela de un derecho que exige como responsabilidad del Estado, y no tiene otra forma legal para hacerlo valer.
Dilucidó como Sujetos Procesales Agraviado y Agraviante así:
Agraviado: MARIA DEL VALLE BARRETO CHACON, venezolana, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, portadora de la Cédula de Identidad V-4.786.406, domiciliada en el sector Nuevo Pueblo, calle Gracias, casa numero 22, Urbanización Península 2, Municipio Carirubana Estado Falcón.
2. Agraviante: El Estado Venezolano por ser a quien le corresponde mediante sus órganos competentes garantizar los principios, garantías y derechos Constitucionales mediante la debida y oportuna designación eficaz de los jueces que deben velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Finalmente manifestó la accionante que, por cuanto el “Derecho sin Justicia no existe”, eleva su petitoria a esta Corte de Apelaciones, que previo análisis de lo expuesto, bien sea Admitido y declarado con lugar o sin lugar, el recurso de amparo constitucional, consecuencialmente se ordene lo conducente a los fines de que sea resuelta dicha situación infringida y se materialice el acordar las copias del expediente peticionado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo y que se haga un llamado de reflexión al Juez A quo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que con relación a las acciones de amparo Constitucional contra OMISIONES judiciales, ha sido sostenida la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las equipara a los amparos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, doctrinas en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente, normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, concretamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme se estableció anteriormente, la quejosa alegó en la querella que el supuesto agraviante (Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo) ha omitido pronunciarse sobre las múltiples solicitudes de copias certificadas y aún simples de las actas procesales contenidas en el expediente N° IP11-P-2009-004918 que ha efectuado en las fechas anteriormente reseñadas, lo que presuntamente lesiona los derechos constitucionales de la querellante, al no poder ejercer el recurso de apelación contra la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal negando la entrega del vehículo de su propiedad, por lo que se trata de un amparo contra omisión judicial.
En tal sentido, observó esta Sala, luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, que aunque el escrito de amparo cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en principio se verifica que la accionante interpuso la acción de amparo constitucional sin estar debidamente asistida o representada mediante mandatario, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. No obstante, esta Sala, siguiendo doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, el “accionante que no es abogado (...omissis), no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses”.
Esta doctrina de la Sala fue aclarada, en el sentido de establecer que tal concepción no es aplicable a todos los casos, pues el tribunal requerirá que la Defensoría del Pueblo asuma la defensa del accionante, sólo cuando estén envueltos violaciones de derechos humanos, o cuando en la causa se encuentren comprometidos intereses colectivos o difusos, lo cual no ha sido planteado en el presente caso; también aclaró la Sala que en los amparos que se ejerzan en materia penal se deberá notificar al defensor público en el caso de que el accionante comparezca a la audiencia constitucional sin abogado; igual situación se plantea en materia de menores donde se deberá notificar a los órganos de asistencia jurídica del menor conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, por lo cual, en caso de declararse admisible la presente pretensión, se instará a la accionante a los fines de que comparezca a la audiencia oral constitucional debidamente asistida de abogado, o en su defecto, bajo régimen de representación judicial, mediante la figura del mandatario o apoderado judicial.
Por otra parte, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que pudieran afectar la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que no se opone a ella ninguna de dichas causales, por lo cual debe declararse admisible el amparo incoado. Así se decide.

En consecuencia, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, es necesario destacar que:
1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se han anexado copias de las solicitudes escritas presentadas ante la URDD del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dirigidas al Tribunal Segundo de Control de dicha extensión jurisdiccional SOLICITANDO COPIAS SIMPLES O CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE, suficientes para ilustrar el criterio judicial, hace que la presente acción de amparo sea declarada admisible y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARIA DEL VALLE BARRETO CHACON, actuando en nombre propio, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se le insta a comparecer a la audiencia pública oral constitucional asistida de Abogado o mediante representación judicial para que le asista en dicho acto.
2.- ORDENA la notificación del Juez o Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, señalado como agraviante, Abogada DILEXIS GARCÍA MORA, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez o Jueza, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
3.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.
4.- Ante la imposibilidad manifestada por la parte accionante de poder obtener copias certificadas o aún simples del expediente donde presuntamente han derivado las lesiones constitucionales, se ordena requerir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, remita a esta Corte de Apelaciones con carácter de urgencia y dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se libre, el expediente original N° IP11-P-2009-004918. Regístrese, publíquese, Notifíquese. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de junio de 2011.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE



MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120110000181