REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000060
ASUNTO : IP01-R-2011-000060

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto con base a lo establecido en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 07 de Abril de 2.011 por las Abogadas MARIA SIRIT y ELINDA PRIETO, sin identificación en el escrito de apelación, mas sin embargo de las actuaciones se evidencia que son venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 133.500 y 121.102 y con domicilio procesal ambas en la calle Democracia, Urb. Colon de Yaracal, casa S/N del estado Falcón, actuando en este acto como Defensoras privadas del ciudadano HUMBERTO PINTO LAZARO, sin identificación personal en el escrito recursivo, constatando de las actas que es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.353.993; en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo del 2.011 y publicada en la misma, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, presidido por la Abogado MANUELA MOLINA, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº 2CO-2316-2011, seguido en contra deL precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; mediante la cual se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

En este sentido, el cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 20 de Junio de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente a la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.

Se observa al folio veintinueve (29) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 13 de Abril de 2.011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento se hizo efectiva el día 25 de Abril de 2011, y fue agregada al asunto en fechas 27 de abril del 2011; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto y del computo procesal efectuado por secretaria que la Representación Fiscal no consignó escrito de contestación al recurso interpuesto

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala).

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 09 de las actas que reposan en este despacho que las Abogadas MARIA SIRIT y ELINDA PRIETO, interponen el Recurso de Apelación en sus condiciones de Defensoras Privadas del ciudadano HUMBERTO PINTO LAZARO.

En razón de lo expuesto, las mencionadas Defensoras Privadas se encuentra plenamente legitimadas para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…


Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, objeto de impugnación fue dictada en fecha 29/03/2011, y publicada en la misma fecha, evidenciándose de la revisión efectuada a las actas que aún cuando en la audiencia oral de presentación, se dejo constancia de que las partes quedaban notificadas de la decisión que se impugna, se libraron boletas de notificación a las mismas, luego de que se publicación el auto motivado en la misma fecha.
Ahora bien en razón a lo anteriormente trascrito se obtiene que la oportunidad en la que comenzaría a computarse el lapso de apelación, se materializaría al día siguiente de Despacho de la consignación de la ultima boleta de notificación librada al Asunto Penal.

Partiendo de esto, se observa que la Defensa Privada presentó su escritos recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 07 de Abril de 2.011, y que de las actuaciones y del computo procesal efectuado por secretaria se extrae, que la ultima de las boleta de notificación del auto recurrido librada a las partes fue agregada en fecha 05 de Abril de 2011, evidenciándose entonces que el Recurso de apelación fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, al segundo día hábil de despacho, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro de los cinco a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, tal cual como se verifica de la certificación del Computo emanado del Tribunal que dictó la decisión recurrida.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión Flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre la Mujer a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO Se Precalifica el hecho solo en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de LA LEY ORGANICA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA DE VIOLENCIA.-TERCERO: se ordena seguir la presenta causa por las vías del procedimiento Especial. CUARTO: Se impone medida privativa de libertad al ciudadano: HUMBERTO PINTO LAZARO, Venezolano, soltero, de 44 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.355.993, y residenciado en Chichiriviche avenida el estadio, en la antigua casa del deporte, casa sin Estado Falcón, para resguardar su vida y mientras se realice la investigación, se nombra como recinto de reclusión el Comando Policial de Estado Falcón. Y así se decide. Quedan notificadas las partes de la presente decisión
Líbrense los oficios y boletas respectivas. Es todo y firman…”

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación hace referencia a criterio de la parte recurrente de que el juez de control impuso a su defendido de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…


Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN


Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por las Abogadas MARIA SIRIT y ELINDA PRIETO, en su carácter de Defensoras privadas del ciudadano HUMBERTO PINTO LAZARO, (previamente identificados); en contra de la decisión dictada en fecha 29 de marzo del 2.011 y publicada en la misma, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, presidido por la Abogado MANUELA MOLINA, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en el Asunto Penal signado con el Nº 2CO-2316-2011, seguido en contra deL precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; mediante la cual se mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 22 días del mes de Junio de 2011.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA PROVISORIO Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA






En esta fecha se cumplió _ôn lo ordenado
La Secretaria


RESOLUCIÓN: IGO12011000185