REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000019
ASUNTO : IG01-X-2011-000007


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por remisión expresa del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas aplican supletoriamente a este proceso en atención a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón resolver la recusación interpuesta por el ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.295.742, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 22.185, con domicilio procesal en la Urbanización ANDARA III, calle 1, parcela N° 4, Coro, Municipio Miranda Del Estado Falcón, actuando como Defensor Privado del ciudadano: EDGAR SELLINY SÁNCHEZ VELANDRIA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° y- 10.746.399, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad, según riela en el Expediente N° IKO1-P-2002-000067, y según Expediente de ese Tribunal de Alzada signado con la nomenclatura IPO1-O-2011-000019, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juez Provisorio que integraba esta Sala, Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.
La señalada recusación fue presentada mediante escrito en fecha 30 de mayo de 2011, dándose cuenta en Sala en fecha 17 de junio de 2011, en virtud de que en la Corte de Apelaciones no hubo audiencia desde el día 05 de mayo de 2011 hasta el 16/06/2011, por virtud del traslado del Juez recusado al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según decisión dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, siendo designada en su sustitución la Abogada MORELA FERRER BARBOZA, quien se incorporó a las actividades en este Despacho Superior Judicial en fecha 17/06/2011.
Estando en la oportunidad de resolver, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAUSAL DE RECUSACIÓN

Expresó el abogado recusante como fundamentos de la recusación que ejerció contra el Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, LO SIGUIENTES:
… Paso a decirle que con su conducta antijurídica ha dejado entrever un interés particular por defender a la Juez Tercera de Juicio OLIVIA RAMONA MACAPIO en sus desmanes jurídicos, y no se avoco al asunto principal de mi escrito, en donde solicité a la corte de apelaciones la nulidad absoluta de los actas procesales que rielan en el expediente identificado con el N° IKOL-P-2002-000067, por considerar que las MISMAS SON VICIADAS. formalizando mi petitorio en la sentencia con carácter vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL N° 221 DE FECHA 04 DE MARZO DEL 2.011, sentencia que con todo su irrespeto ud. no quiso conocer ni aceptar porque considera que su razonamiento esta por encima de los pronunciamientos del Tribunal Supremo De Justicia, al que le debes obediencia y respeto, ¿Quién te crees? ¿Acaso piensas que eres un Dios que tienes la justicia en tus manos? O ¿es que no lees ni estas al tanto de las decisiones del T.S.J? y si esto último es verdad, no mereces ser juez, pues no eres probo y desconoces la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal Y Los Tratados Internacionales Suscritos Por La República, de tal manera que tanto Ud, como la Juez Tercera de Juicio Olivia Ramona Macapio quebrantaron derechos fundamentales que benefician a mi defendido: el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa menoscabando con su proceder la libertad que merece EDGAR SELLINY SÁNCHEZ VELANDRIA y que Uds. indignamente le han negado, no lo digo por capricho; lo sostengo por justicia, para ud fue más fácil tomar el camino de la defensa de la juez que ir al fondo del asunto: las nulidades absolutas, al efecto ud. señala, sin conocimiento de causa, de que no se agotaron los recursos ordinarios, entonces le pregunto ¿para ud. que es la constante petición que he hecho sobre las nulidad absolutas durante todo el proceso y que rielan en las actas procesales desde el mismo inicio de la pieza uno (1) y que continuaron en la pieza dos (2)? ¿Tengo culpa de que Jueces como Ud o como la Juez a quien defiende a capa y espada no se hubieran avocado a dar un pronunciamiento sobre las mismas?
Si Ud. No hubiera tenido otros intereses personalísimos para sentenciar y, como garante de la Constitución y la justicia, hubiera leído con detenimiento cada una de las nulidades absolutas que solicite en el escrito que dio origen al Expediente de esa Alzada numerado IPO1-O-2011-000019, mi defendido estaría disfrutando de la libertad que le nego injustamente, pues si se hubiera detenido a observar un solo elemento: el acta de investigación penal, se habría dado cuenta de los errores antijurídicos e insubsanables que la conforman, pero no fue así y continua el exabrupto de que EDGAR SELLINY SÁNCHEZ VELANDRIA siga privado de su libertad, por lo que ud. no es garante de la tutela judicial efectivo de acuerdo a lo anteriormente planteado estoy en la obligación de recordarle el contenido de los artículos 7, 334 y 335 de la Carta Magna que al tenor de la letra dicen:
Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del orden jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.-

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

Artículo 335 El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de la Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas o principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. -

Para que no me salga con artificios antijurídicos establece como pruebas que apoyan la recusación, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, el Amparo Constitucional contentivo de cuarenta y ocho (48) folios así como los sesenta (60) anexos que no se dignó a conocer ni pronunciar y que corren en el Expediente signado por ese Tribunal de Alzada con la Nomenclatura IPOL-O-2011-000019.-
Como conclusión a la presente Recusación quiero darle a conocer los Artículos 2, 7, 9 y 15 del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ, logro de la Revolución que Ud y su compañera de equipo OLIVIA RAMONA MACAPIO violan descaradamente:
Artículo 2. En el cumplimiento de sus funciones, el juez o jueza deberá asumir que el ordenamiento jurídico es inherente a la dignidad de la persona y a sus derechos. Reconocerla y protegerla, en su autonomía ética e indemnidad, es un deber de la administración de justicia que el juez o jueza deberá atender siempre.
Articulo 7 La imparcialidad es presupuesto indispensable para administrar justicia El juez o jueza no deberá estar relacionado con las partes, de manera que comprometa su imparcialidad en las causas que conoce

Artículo 9. El juez o jueza procurará que el proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, se desarrolle debidamente, garantizando los derechos de las partes; de manera que la sentencia sea una consecuencia necesaria de las pruebas y de la argumentación que recaiga sobre ellas, para que las partes y la comunidad comprendan que el acto de juzgar es producto de la razón y no del capricho o la arbitrariedad, lo cual permitirá el control de la legalidad de sus decisiones.
Artículo 15. Las sentencias y demás decisiones del juez o jueza se legitiman por su sujeción al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y su permanente búsqueda de la justicia ellas no deben ser afectadas por injerencias políticas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de la opinión pública o de otra índole.
… Por todas las razones expuestas, interpongo formal recusación contra el abogado Domingo Arteaga Pérez, Magistrado de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, solicitándole, el de que no y conozca mas de esta causa ni de ninguna en las que yo sea parte o defensa, pues no tengo confianza en su persona ni en sus actuaciones, ya que he podido comprobar de que las mismas responden a razones aún desconocidas, que deberán ser investigadas por las autoridades competentes, ignorando e irrespetando a las normas plenamente establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano y en los tratados internacionales firmados por la República.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de haber establecido los fundamentos expuestos por la parte recusante en el escrito de recusación, se advierte que tal mecanismo procesal ejercido por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE resulta inadmisible, no sólo por tratarse este caso de un procedimiento de amparo, cuya Ley que lo regula, vale decir, la Ley orgásmica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proscribe la recusación en su artículo 11, al consagrar en su último aparte que “… En ningún caso será admisible la recusación”, sino porque el Juez recusado, para el momento de la interposición de la recusación, ya no se encontraba ejerciendo el cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, por virtud del traslado ordenado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual constituye un hecho notorio judicial registrado en los archivos llevados ante esta Corte de Apelaciones, concretamente, del Libro de Actas, donde consta el acto de entrega del Despacho Judicial a la Jueza Presidenta, en fecha 06 de mayo de 2011, verificándose de estas actuaciones que la recusación fue interpuesta en su contra en fecha 18 de mayo de 2011.
Pero si todo lo anteriormente esbozado no es suficiente para el pronunciamiento de inadmisibilidad de la recusación que se resuelve, también lo es que, el fin perseguido con el ejercicio de este mecanismo procesal es separar al juez del conocimiento del asunto que le correspondería decidir, antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento y no, como se hizo, después que resolvió la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado recusante, la cual resolvió en condición de Ponente junto a las demás Juezas integrantes de la Sala.
En efecto, consagra el Código de Procedimiento Civil en su artículo 91:
Artículo 91
Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

En el caso que se analiza, el Abogado recusante intentó acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de abril de 2011, en el asunto N° IP01-O-2011-000019, siendo declarada inadmisible el 29 del mismo mes y año, debidamente notificada tal decisión al Abogado OSCAR SIERRA DORANTE mediante boleta de notificación en fecha 05/05/2011, tal como consta al folio 178 de este asunto, quien ejerció en la misma fecha recurso de apelación, tal como se desprende a los folios 179 y 180, proponiendo formal recusación en contra del Magistrado Ponente, Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ en fecha 30 de mayo de 2011, demostrativo de su interposición extemporánea, todo lo cual hace a la recusación inadmisible de pleno derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN propuesta contra el ExJuez de esta Sala, Dr. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, por el Abogado OSCAR SIERRA DORANTE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EDGAR SELLINY SÁNCHEZ VELANDRIA, en el asunto N° IP01-O-2011-000019, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 91 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de amparo, con base a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de junio de 2010.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000186