REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000030
ASUNTO : IP01-O-2011-000030


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERNESTO JIMENEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.682.074, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 132.845, con domicilio Procesal en la Avenida Los Médanos, Terminal de Pasajeros, Oficina numero 70, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO VILLAMIZAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Número 15.792.123, de 31 años de edad, Nacido en fecha 12-03-80, domiciliado en la Calle Pedro Penso, Urbanización Coviobrenco Casa N° 74, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfonos 0416 709-3179, hijo de Mercedes Rojas de Álvarez y Asunción La Cruz Álvarez, de oficio Taxista, quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía Vigesima Cuarta con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público bajo el número 11F24-NN-098-2011, por la presunta comisión del delito de TERRORISMO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR (artículos 07 y 08 numeral 6 y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada), contra presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
Ingreso que se dio al asunto se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de junio de 2011 se dictó auto para mejor proveer, solicitando al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal remitiera a esta Sala copias certificadas del asunto principal N° IP01-P-2011-002171 o en su defecto, el asunto principal original, el cual se recibió en esta misma fecha en esta Superior Instancia.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPITULO PRIMERO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó el Abogado accionante que, con la interposición de esta acción está solicitando en nombre de su Defendido, JEAN CARLOS BUITRIAGO VILLAMIZAR, en su condición de AGRAVIADO, la protección y tutela judicial de sus derechos y garantías constitucionales debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Santa Ana de Coro, dirigido por el JUEZ, abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y con dirección procesal en la Avenida Ramón Antonio Medina, Edificio Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado por las actuaciones del señalado órgano judicial.-
Describió los actos procesales sucedidos en el asunto principal seguido contra su representado, así:
Expresó, que en fecha 05 de Mayo de 2011 su defendido fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del Estado Falcón, tal cual como lo reflejaron en el Acta Policial, por existir para ese momento una Presunta Orden de Aprehensión por parte del Órgano Agraviante. Esos funcionarios se dieron a la tarea de practicar diligencias (que no convalida) en aras de engordar el respectivo expediente penal. En esa misma fecha, 05 de mayo de 2011, los órganos actuantes notifican al Ministerio Público de sus actuaciones y de cómo se produjo la Aprehensión y en fecha 07 de mayo de 2011 se dio inicio a la Audiencia formal de Presentación decretando el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control, la DECLINATORIA FORMAL DE competencia por considerar que el juez natural era el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO JUAN CARLOS PALENCIA.
Refirió, que posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2011, el tribunal agraviante dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; que en esa misma fecha 09 de agosto de 2011, la defensa técnica solicitó copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente incluyendo el auto motivado cuando el tribunal publicará dicha decisión y el tribunal agraviado manifestó que no podía acordar las mismas en virtud de la solicitud y luego de la aprobación de la reserva de las actuaciones de acuerdo al articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacó, que el 10 de mayo de 2011 el Tribunal publicó el auto donde decretó y ratificó la medida judicial preventiva de libertad. Posteriormente, dijo, el 17 de mayo de 2011 a las 9:30 am, la defensa se dio por notificada de la resolución, denunciando que es entonces, motivado a la reserva de las actuaciones, que se le ha hecho imposible obtener las copias por lo menos del auto inmotivado para poder recurrir del fallo ante el tribunal de alzada.
Argumentó, que es por ello que el lapso perentorio para interponer los respectivos recursos comenzaba a correr para la defensa técnica el 18 de mayo de 2011, por ser el primer día hábil, tal cual como lo dispone la Jurisprudencia y decisiones de la misma Corte de Apelaciones del Estado Falcón, por lo que en 24 de mayo de 2011, en teoría, debería fenecer el lapso para interponer el recurso de apelación de autos, pero no tiene acceso a las actuaciones ni al mismo auto que publico el Tribunal agraviante (reserva de las actuaciones 15 días) y así cumplir con la obligación que le otorga la ley de abogados, por lo que hasta esta fecha el órgano agraviante no me ha acordado dichas copias, no he tenido acceso a las actas ni al auto inmotivado, y está transcurriendo el lapso para interponer el recurso de apelación de autos (va 01 día) y, señala, para remate, toda la causa se encuentra en la Fiscalía competente del Ministerio Publico con sede en Santa Ana de Coro, siendo el colmo (lamentablemente) que la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones del Tribunal Cuarto de Control, sólo está actualizado hasta el día 18 de abril de 2011, para por lo menos a través de esa vía obtener la información del auto de la medida de coerción personal, motivo por el cual considera que ese Tribunal ha mantenido un silencio y no ha dado cumplimiento a sus obligaciones , trayendo como consecuencia a que el juez incurriera en violaciones constitucionales, golpeando todos los preceptos del debido Proceso y la tutela judicial efectiva con arraigo constitucional, y mas aun del derecho a la defensa, el acceso a la justicia y los medios idóneos para ejercer ese derecho a la defensa. (Artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)
Procedió a señalar el accionante que cualquier impartidor de justicia en un procedimiento penal debe acatar el respeto a la garantia constitucional del debido proceso, entre cuyos atributos encontramos el derecho a la defensa y una verdadera tutela judicial efectiva también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos (el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación ).-
Insistió, que el silencio negativo del agraviante está incurriendo en omisión y en error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la concreta violación directa del derecho constitucional a la defensa de su representado por no tener acceso a las actas, al no poder reproducir las copias de las actuaciones y del auto para poder recurrir del fallo y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Corte -en sede constitucional- y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional.
Señaló que la negligencia denunciada se contrae, primero, a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por la defensa en fecha 09 de mayo de 2011 (solicitud de Copias Certificadas de todo el expediente) y más grave enviarlo al Ministerio Público CON RESERVA DE LAS ACTUACIONES POR 15 DIAS SIN ACORDARLE LAS RESPECTIVAS COPIAS PARA PODER INTERPONER LOS RECURSOS RESPECTIVOS, y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y que cuando un Imputado está Privado de su libertad el Estado, por intermedio los órganos impartidores de justicia, está en la obligación de atender y cumplir con los pasos procesales por ser estos de orden Público Constitucional y no a través de la Omisión Judicial violarles derechos constitucionales a los justiciables CAUSÁNDOLES UN ESTADO DE INDEFENSION CONSTITUCIONAL, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que ese tribunal agraviante hiciera cumplir el espíritu fundamental de nuestra Constitución, respetando derechos fundamentales.
Destacó que el Órgano Agraviante, al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de copias certificadas de todo el expediente y acordarle las mismas para poder cumplir con el mandato dado por su defendido, incurrió y sigue incurriendo, en una violación grave de la norma constitucional, manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste impidiéndole a su defendido el goce y ejercicio de su derecho a la defensa (medios recursivos), como derecho fundamental y el debido proceso que constitucionalmente le está conferido como parte, y que el lapso culminaba el día Martes 24 de Mayo de 2011 PARA INTERPONER RECURSO DE APELACION, por lo que debe este Tribunal Colegiado Constitucional ordenar la reparación de tal agravio.
CAPITULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR ACTOS DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

Indicó que, tal como se desprende de los hechos señalados como OMISIONES y ERRORES DE JUZGAMIENTO atribuidas solo al órgano agraviante, debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como pináculo del derecho positivo venezolano, ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los siguientes:
ARTICULO 49.1: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jundica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación Toda persona... de ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. 2. Toda Persona se presume ¡nocente mientras se demuestre lo contrario 3 toda Persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso.. - con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente

También invoca la consagración con rango constitucional y de aplicación inmediata, los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969, siendo ratificada por la República por Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos — Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los principios sobre los derechos humanos postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (articulo 8)..
ARTICULO 28: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y ha obtener con prontitud la decisión correspondiente”-

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, concluyó manifestando que se debe denunciar la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, porque el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, jefaturado por el abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, no ha dado respuesta y por no estar el expediente en la sede del Circuito Judicial Penal en Santa Ana de Coro FALTANDO 04 DIAS PARA PRECLUIR EL LAPSO PROCESAL DE APELACION DE AUTOS, transgrediendo la garantía del debido proceso , el derecho a la defensa y OBTENER CON PRONTITUD UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de su defendido JEAN CARLOS BUITRIAGO VILLAMIZAR, constituyendo tales determinaciones la SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, además de que NO EXISTE OTRO MEDIO PROCESAL, INMEDIATO REESTRABLECEDOR DE ESA SITUACIÓN JURIDICA, siendo que el TRIBUNAL alteró el orden público constitucional y que NO puede ser recurrida a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, cuya tramitación requiere no solamente la publicación y consecuencial notificación de las partes, sino que también su recorrido judicial es tan extenso, tal como consta en las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual originaría una dilación judicial que cuando pone en peligro inminente de reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada (sentencia del 20 de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - caso Luis Alberto Baca citada en sentencia de la misma Sala de fecha 5 de octubre de 2001 -expediente N° 00-3153, sentencia N° 1855).-
En consecuencia, expresó, la misma Sala Constitucional en sentencia de 05 de junio de 2001 (caso José Ángel Guía y otros) estableció un criterio que, igualmente ha sostenido de manera reiterada, que “… la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones… Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

CAPITULO CUARTO
DEL EJERCICIO Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO
Manifestó que, en lo relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados. Algunas de tales circunstancias podrían venir dadas cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebidas deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.
Advirtió a este Tribunal Colegiado que para la protección judicial de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, como derechos fundamentales para el ejercicio de la presente acción de amparo, se acoge a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en las sentencias Nros. 29, de fecha 15/02/2000; 1.089 de fecha 22/06/2001; N° 1.211 de fecha 06/07/2001 y N° 1.265 de fecha 19/07/2001.
Indicó la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo constitucional, por tener los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica que se denuncia como infringida afinidad con la materia penal y procesal penal, suficientes para determinar el poder jurisdiccional penal que se invoca para conocer, sustanciar y decidir la acción de amparo contra actos del Tribunal Cuarto de Control, con base en otros criterios de la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, de los cuales cita la sentencia N° 125 del 30/01/2002; N° 1.555 del 08/12/2000.
Planteó, además, como fundamentos de la acción de amparo, el contenido de los artículos 47, 26, 7, 19, 23 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en vigencia mediante Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, que consagra los principios sobre los derechos humanos, postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, concordados con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ante una declaratoria con lugar de una acción de amparo a la libertad, siendo el hecho lesivo una omisión judicial, el efecto del mandamiento de amparo no podrá generar una situación nueva para el agraviado, por ello, nunca generara el efecto que no sea perseguido penalmente el agraviado por el hecho por el cual se encontraba privado de su libertad, pues la responsabilidad penal se ha de resolver en el proceso penal. (El Amparo a la Libertad, Maria Inmaculada Pérez Dupuy, Pagina 213, año 2003)
Produjo en un folio útil (sic), BOLETA DE NOTIFICACION DE FECHA 17 DE MAYO DE 2011, la cual da fe el día y la hora en que el Abogado accionante se dio por notificado y para dejar constancia cuando comenzaba a transcurrir el lapso para interponer el Recurso de Apelación de Autos.
Reseñó como pedimentos de fondo y de forma, así como solicitud de medida cautelar innominada por estar en presencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de su defendido, ordenándole y haciéndole un llamado al tribunal agraviante a que cumpla con las normas constitucionales, tales como el debido proceso (acordar y entregar las copias certificadas incluyendo el auto inmotivado, acceso al expediente y a dar respuesta oportuna de acuerdo a lo estipulado en el articulo 51 y 26 de la misma Constitución, y que esta Corte de Apelaciones sea garante de la protección del derecho a la defensa.
Por último, solicitó que este Tribunal Colegiado decrete medida cautelar innominada, a los efectos de paralizar el lapso perentorio para interponer el recurso de apelación de autos, y obtener las respectivas copias certificadas para ejercer el derecho a la defensa y poder recurrir en contra de la decisión de la medida judicial preventiva de libertad.
Pidió, que para la tramitación del presente recurso, se emplace a la representación del Ministerio Público con la advertencia de que deberá cumplir con su obligación de comparecer a la audiencia constitucional dada la violación de los derechos y garantías fundamentales de su defendido. -




DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver esta Corte de Apelaciones sobre la acción de amparo propuesta en el presente asunto, procederá a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que con relación a las acciones de amparo Constitucional que se proponen contra OMISIONES judiciales, ha sido sostenida la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las equipara a los amparos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, doctrinas en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente, normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Así lo estableció en sentencia pronunciada en el caso SERCARGA VENEZOLANA C. A., en fecha 14/07/2004, al expresar:
En los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición en el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del Tribunal “Latu sensu” _ en sentido material y no solo formal_, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo…”

Observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, concretamente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, estado Falcón. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se estableció anteriormente, la parte quejosa alegó en la querella que el supuesto agraviante (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón) ha omitido la entrega de copias de las actas procesales contenidas en el expediente N° IP01-P-2011-002171, lo que se ha agravado por el decreto de la reserva de actas solicitada por el Ministerio Público y la remisión del expediente a la Representación Fiscal, lo que le ha impedido ejercer el recurso de apelación contra el auto que dictó acordando la privación judicial preventiva de libertad de su representado, el cual le fue notificado el día 17/05/2011 sin que hasta la fecha de interposición del amparo haya podido acceder a las actuaciones, lo que presuntamente lesiona sus derechos constitucionales del presunto agraviado, al no poder ejercer el recurso de apelación, al violentarse el debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, observó esta Sala, luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, que el escrito de amparo cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al acreditar el Abogado acciónate su cualidad de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO VILLAMIZAR en el asunto penal que se le sigue, mediante la consignación de la boleta de notificación que fuere librada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, de fecha 12/05/2011, en virtud de la cual le es notificado con dicho carácter, que ese Tribunal dictó “in extenso” decisión judicial en fecha 10/05/2011, en la que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su representado, lo cual es suficiente ante esta Alzada para acreditar tal legitimación para intentar la acción de amparo, conforme a doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.199 del 26/11/2010, cuando dispuso:
… esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos…

Sin embargo, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que pudieran afectar la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa de la revisión de las actuaciones procesales contenidas en el asunto IP01-P-2011-002171, que la acción de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “… cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”, en este caso, por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al verificarse que, efectivamente, en el señalado asunto penal se decretó la reserva de actas contemplada en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal por quince (15) días, en fecha 05/05/2011; que la audiencia de presentación se realizó el 09/05/2011, siendo publicado el auto motivado el día 10/05/2011, librando el Tribunal boletas de notificación a las partes en fecha 12/05/2011 (al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor accionante del amparo constitucional y a la Defensoría Pública Penal), sin que hasta el día de hoy (28/06/2011) hayan sido agregadas al expediente sus resultas, lo que demuestra que no ha comenzado a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación contra el auto publicado el 10/05/2011, por ende, mal pudo violarse el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, amén de que se comprobó también del expediente revisado que el accionante sólo solicitó copias certificadas del expediente durante la audiencia de presentación celebrada el 09/05/2011, las cuales les fueron negadas por virtud de la reserva de actas cuyo lapso venció el 20 de mayo de 2011, no constando en las actas procesales posteriores a esa fecha que se haya consignado por parte del accionante ante el Tribunal de Control alguna solicitud de copias del expediente, por lo cual, la parte quejosa ha podido y puede interponer el recurso de apelación que le otorga la legislación procedimental, al no haber comenzado a transcurrir el lapso de cinco días previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para su ejercicio, se insiste, al no constar en las actuaciones las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes respecto de la publicación del auto de fecha 10 de mayo de 2011, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del presunto quejoso.
Constatado lo anterior y visto que el expediente N° IP01-P-2011-002171 se encuentra en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal a la disposición de las partes intervinientes, concluye esta Corte de Apelaciones que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado accionante, de paralización del lapso perentorio para interponer el recurso de apelación de autos, y obtener las respectivas copias certificadas para ejercer el derecho a la defensa y poder recurrir en contra de la decisión de la medida judicial preventiva de libertad, visto que luego del análisis de los alegatos esgrimidos por la parte actora y la revisión exhaustiva de las actuaciones principales, no se logran extraer elementos de tal gravedad que conlleven a presumir la existencia de un perjuicio irreparable a su representado, por lo cual esta Corte de Apelaciones la declara improcedente.

Por último, remítase el expediente N° IP01-P-2011-002171 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Cúmplase.


DISPOSITIVA

Con fundamento en todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado ERNESTO JIMENEZ VILLASMIL, anteriormente identificado, actuando como Defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS BUITRIAGO VILLAMIZAR, antes identificado, contra presunta omisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, presidido por el Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala remita el expediente al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, N° IP01-P-2011-002171.
Regístrese, publíquese, Notifíquese al accionante. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de junio de 2011.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE



MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000189