REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000036
ASUNTO : IP01-O-2011-000036


JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana Marlene Josefina González Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.733.126, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, en su condición de Madre de la ciudadana Karlein Magdelein Agüero González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.473.044, sin más identificación en el escrito de la acción de amparo, en contra de la actuación del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por vulnerar presuntamente derechos y garantías constitucionales.

En fecha 22 de junio de 2011, se interpuso la presente acción de amparo Constitucional, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Control de esa misma extensión, que se encontraba en funciones de guardia, le dio entrada a la acción de amparo y procedió de forma inmediata a declinar la competencia, en virtud de que el órgano denunciado como presuntamente agraviante era el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. En razón de la mencionada declinatoria de Competencia, se remitió la presente acción de Amparo Constitucional a este Tribunal Superior.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 23 de junio de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. Morela Ferrer Barboza.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la presente acción de amparo, procede esta Alzada a lo propio tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO Y DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO


Como se ha indicado anteriormente, en fecha 22 de junio de 2011, se interpuso la presente acción de amparo Constitucional, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. En esta misma fecha, el Tribunal Primero de Control de esa misma extensión, que se encontraba en funciones de guardia, le dio entrada a la acción de amparo y procedió de forma inmediata a declinar la competencia.

En razón de la mencionada declinatoria de Competencia, se remitió la presente acción de Amparo Constitucional a este Tribunal Superior.

Indicado lo anterior, se aprecia que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la declinatoria de competencia, entre otras cosas indicó lo siguiente:
… Encuentra esta Juzgadora que como quiera que la denunciante de amparo, señala como presunto agraviante de la lesión del derecho a la libertad de su hija, al órgano subjetivo del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, considera este juzgador que al mismo no le esta dado por mandato de la ley, conocer y resolver el fondo de la controversia materia de la acción de amparo, en razón de que el Tribunal presunto agraviante se trata de un Juzgado de la misma instancia jerárquica de este despacho Judicial, de manera que el llamado por ley a asumir el conocimiento de asunto denunciado es el Tribunal Superior Jerárquico, conforme lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca correspondencia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

En atención a la mencionada Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara...

En atenencia a lo previamente señalado, al haber quedado constatado que en el presente asunto se ha señalado como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto fijo, se debe establecer entonces que estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones, omisiones y actuaciones emanadas por los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y en consecuencia acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

Luego de haberse identificado, la parte actora indicó que: “… El día 30-09-2010, mi hija fue detenida por efectivos del Cuerpo CICPC, en el hotel Santillana, acusada del presunto delito de Asociación Para Delinquir Y Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito (argumentos de los cuales hasta la fecha no se han comprobado) fue presentada ante el Tribunal Segundo de Control para su audiencia de presentación el día 04-10-2010, a partir de ese momento se ha suspendido nueve (09) audiencia preliminares por distintas causas y ya han pasado desde su detención nueve (09) meses privada de su libertad, sin llevar a cabo el debido procedimiento por este tribunal, sin cumplir los lapsos establecidos en la Ley y el proceso reglamentario, en este lapso de tiempo mi hija ha presentado desgaste físico y de salud bastante considerables, tanto así que ha tenido que ser atendida en los distintos entes de salid de la ciudad por presentar problemas graves de salud como Dengue, su hemoglobina ha bajado hasta seis, teniendo que ser sometida a tratamiento endovenoso por mas de tres (3) días, sin presentar hasta la fecha mejoría total, ya que todavía existe ese problema, esto sin tomar en cuenta también, la salud física y mental de su hija menor de cuatro (4) años de edad que ha sido bastante afectada por la situación de su madre…”

Señaló la parte actora que: “… En concordancia con el artículo 49, numeral 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que, en este caso y hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional, se decrete medida cautelar a favor de mi hija…”

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:

Al respecto, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En relación a la norma previamente citada, debe esta Alzada dejar por sentado que, se pudo constatar que la presente acción de amparo ha sido incoada ante este Tribunal Superior, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por la ciudadana Marlene Josefina González Pacheco, quien dice actuar en su condición de madre de la ciudadana Karlein Magdelein Agüero González.

En este sentido, debe esta Alzada establecer de forma irrefutable que la ciudadana Marlene Josefina González Pacheco, no puede actuar en representación de la ciudadana Karlein Magdelein Agüero González, toda vez que al no ser abogado carece de capacidad de postulación para intentar la misma, aunado a ello, tampoco se desprende de las actas ningún documento poder que revele la voluntad de la encartada de marras de ser representada por la mencionada ciudadana.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 estable lo siguiente:
…Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1007/2002, de fecha 29 de mayo de 2002, estableció:
… Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide…

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que la ciudadana Marlene Joséfina González Pachecho, carece de capacidad de postulación y por ende de legitimación para interponer la presente acción de amparo, considerando que la misma no versa sobre una acción de Habeas Corpus, único caso en que cualquier persona puede interponer la acción, sino que se trata de una acción de amparo contra presunta actuación judicial, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible como no interpuesta la presente acción de amparo, por no cumplir con los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

Por último, toda vez que en las actas que integran la presente acción de amparo no consta el domicilio de la ciudadana Marlene Josefina González Pacheco, se acuerda fijar como domicilio procesal la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en cuya cartelera se publicaran la respectiva boleta de notificación, según lo dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria de conformidad con criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y así se determina.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acepta la Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo y esta Alzada se declara Competente para conocer de la presente acción de Amparo. SEGUNDO: Se Declara No Interpuesta la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana Marlene Josefina González Pacheco, previamente identificada, en su condición de Madre de la ciudadana Karlein Magdelein Agüero González, previamente identificada, en contra de la actuación del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por vulnerar presuntamente derechos y garantías constitucionales. TERCERO: Se tiene como domicilio procesal de la ciudadana Marlene Josefina González Pacheco, la sede de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en cuya cartelera se publicaran la respectiva boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN IG012011000194