REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001460
ASUNTO : IP01-R-2011-000045


JUEZA SUPERIOR PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por EL PRIMERO de ellos por el Abogado JOSÉ RAFAEL LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.178.787, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 137.592, con domicilio procesal la Calle Falcón con Iturbe, centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, oficina número 7, Escritorio Jurídico San Juan Bosco de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ LUGO VELÁZQUEZ, RAFAEL ANTONIO SANOJA ARAUJO Y GUSTAVO ENRIQUE MÉNDEZ PÉREZ, sin más identificación en el escrito de apelación, desprendiéndose de las actas que los mismos son venezolano, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad 12.922.185, 12.431.713 y 15.419.564, respectivamente, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro; Y EL SEGUNDO de ellos interpuesto por el Abogado VÍCTOR RIVAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 11.037, con domicilio procesal en el Centro Profesional Sonia II, piso 1, oficina “D”, Avenida Aranzazu de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, igualmente en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos WILLIAN JOSÉ LUGO VELÁZQUEZ, RAFAEL ANTONIO SANOJA ARAUJO Y GUSTAVO ENRIQUE MÉNDEZ PÉREZ, previamente identificados e igualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, recursos intentados en contra auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 25 de marzo de 2011, en el asunto IP01-P-2011-001460, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.

Se observa al folio 11 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 04 de abril de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Rafael Lastra, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicha boltea constó en auto el día 13 de abril de 2011, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escritos de contestación el día 15 de abril de 2011. De igual forma se aprecia al folio 21 de las actas que consta en esta Alzada, boleta de emplazamiento librada a la representación Fiscal respecto a ambos recurso bajo análisis.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 27 de abril de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 04 de mayo de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:
De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran el asunto que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 35 a la 41, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los ciudadanos: WILLIAN JOSÉ LUGO VELÁSQUEZ, RAFAEL ANTONIO SANOJA ARAUJO y GUSTAVO ENRIQUE MÉNDEZ PÉREZ, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON AGRAVANTE, previsto en el artículo 4 y 2 numeral 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la reclusión del procesado en el Internado Judicial de Coro…


II:
Fundamento de los Escritos de Apelación

PRIMER RECURSO DE APELACIONES:

El Abogado JOSÉ RAFAEL LASTRA, fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo del 2011 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendido, manifestando perseguir la impugnación del auto y se deje sin efecto la medida de coerción dictada por el Tribunal y se reintegre la garantía Constitucional de libertad de sus defendidos, por carecer este de peso y no estar presente los tres (03) numerales congruentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el recurrente que“…EL Juez dejo asentado EN SUS “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” que el artículo 244 de la Norma adjetiva Penal es clara cuando establece que los jueces no pueden decretar medidas restrictiva a la Libertad cuando según las actas se considere desproporcionada tal decisión. Pues, quien aquí defiende considera que el Tribunal apelado SI SE EXEDIO CON TAL MEDIDA y si fue DESPROPORCDIONADA, aspectos que se analizarán mas adelante y bien detalladamente. Para el Tribunal Apelado estos Derechos a ser Juzgados en Libertad a los ciudadanos NO SON ABSOLUTOS, Y QUE EL ARTICULO 243 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ASI LO AFIRMA….”

Afirma el denunciante que “…La Privación de Libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Este articulo trata de la situación de/imputación durante el proceso, es decir, que hacer con la persona sindicada una vez que se la ha incriminado, a fin de que no escape o no entorpezca el desarrollo de la investigación y, en tal caso, que medidas cautelares deberían adoptarse respecto a esa persona y a sus bienes, si es que deberían adoptarse algunas….”

Manifiesta el peticionario que “…La posibilidad o la necesidad del aseguramiento del imputado ocurre generalmente en la fase preparatoria, pero puede producirse en las fases subsiguientes del proceso. En los sistemas acusatorios el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional es excepcional y, por tanto, la detención del imputado como su aseguramiento no se puede decretar de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la instrucción, sino que tales actividades están sometidas a un control previo por parte de la autoridad judicial, ya sea el propio tribunal de posterior conocimiento, como es en Cuba, España, Francia, Rusia o Italia, bien sea por jueces cuya única función es controlar estas actividades, como es el caso de los sistemas anglosajón, alemán o escandinavo. Es precisamente la autoridad judicial la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención y de las medidas cautelares solicitadas para el acusado, tanto por los acusadores como por sus defensores. Esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular. La detención de una persona como resultado de la investigación, una vez autorizada por la instancia judicial, puede realizarse mediante su búsqueda, arresto y conducción a la sede del órgano investigador o mediante su citación a dicha sede para dejarlo detenido, siempre que haya orden de detención librada en su contra.

Narra que “…el texto actual de este artículo es el que resulto de la Ley de Reforma Parcial del COPP de 26 de Agosto de 2008. Aquí se pretende establecer el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, según el cual, en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez debe ser sumamente cuidadoso al imponer la provisional, y en general, no imponerla a menas que se trate de imputaciones por delitos graves o que causen alarma o conmoción; o de imputados contumaces y depravados, siempre que dichas imputaciones estén debidamente sustentadas en fuertes elementos de convicción. En otro caso, simplemente seria estar prácticamente adelantando la sanción La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en la cárceles vindícativamente y sin juicio…”.

Arguye el quejoso que “…En este punto no es aceptable que el Juez, de manera miserable, artera o ignara, diga simplemente: Vistos que están debidamente cubiertos los extremos de los numerales 1.2 y 3 deI CQPP, se decrete. El iuez tiene que decir por qué considera cubiertos esos extremos y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan. Otra cosa es pura injusticia y por ese expediente desconsiderado y arbitrario podemos poner tras las reías a quien sea y cuando sea…

Infiere el defensor que “…Tanto la orden de aprehensión librada por el juez de control a solicitud del Ministerio Publico como el auto de imposición de medidas de coerción personal o real que debe producirse después de la audiencia cautelar o de presentación, deben estar perfectamente motivadas respecto a los tres ordinales del artículo 250 del COPP, es decir, el juez tiene que expresar cuales son los elementos que indican que hay delito, cuales son los elementos que comprometen al imputado y cuáles son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación….”

Acentúa que “…las actuaciones que conforman el expediente y sobre todo la narración del Acta Policial DEJA BIEN ASENTADO QUE NO EXISTIO DELITO ALGUNO, NI SI QUIERA HAY EL CUERPO DEL DELITO (vehículo camioneta Explorer Ford), NO HAY DENUNCIA, NO HAY VICTIMA, Nl ACTA DE ENTREVISTA, NI ACTA DE INSPECCION DEL VEHICULO, DICTAMEN PERICIAL, EXPERTICIA DE SERIALES DE UTENTICIDAD O FALSEDAD DEL VEHICULO EXPLORER QUE SEGÚN EL JUEZ EXISTIO LA TENTATIVA DE HURTO, por decirlo así…”

Nutre sus argumentos afirmando que “… LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS que narra el tribunal fueron esgrimidos del Acta Policial que es el único elemento que verdaderamente existe. El juez Cuarto de Control más bien pareció ser el Jefe Del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dando una Rueda de Prensa de las cifras mensuales del Crimen en Falcón. El juez vagamente e incurriendo en Ultrapetita considero que EL DESTORNILLADOR QUE PRESUNTAMENTE FUE COLECTADO A UNO DE LOS IMPUTADOS ERA EL Arma para cometer el delito de Hurto de Vehículo. En el presenta caso NO EXISTE NI SI QUIERA UNA INSPECCION AL CARRO O ALGUNA FIJACION FOTOGRAFICA DEL SUPUESTO VEHICULO QUE TENTARON HURTAR…

Narra la defensa que es “…INOFICIOSO PASAR A CONSIDERAR LOS OTROS 2 ELEMENTOS DEL Artículo 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. YA QUE PARA ESTA DEFENSA NO EXISTE EL HECHO PUNIBLE QUE PRECALIFICO EL MINISTERIO PUBLICO Y QUE ACEPTO EL TRIBUNAL APELADO…”

Ofrece como medios de prueba para fundamentar sus pretensiones, todos los folios que conforman el expediente.

Como Petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la libertad sin restricciones de sus defendido.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIONES:
Por su parte el defensor privado de los referidos imputados Abogado VÍCTOR RIVAS ORTEGA, fundamento su escrito recursivo de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de marzo del 2011 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.

Considera el apelante que“…tal decisión causa a mis defendidos un gravamen irreparable, toda vez que la privación de la libertad decretada por el tribunal no está apegada a las normas procesales, la defensa realiza tales aseveraciones por considerar que en la Audiencia de presentación, se tomaron en consideración unas circunstancias que se encuentran en la apreciación subjetiva y particular del juez, pero hay que recordar que las decisiones deben ser objetivas y precisas, porque para ser justos

Luego de explanar un extracto de la decisión recurrida, infiere el defensor en que “…Violando en primer lugar el Principio de Proporcionalidad, ya que el castigo debe ser equivalente o proporcional a la acción u omisión que se dice típicamente antijurídica, igualmente se inobservó con ello el Principio de Presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, la cual es una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar al imputado un tratamiento como si estuviere condenado por sentencia firme. Por tanto nadie puede hacerle derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso….”

Indica que “…La libertad tiene rango constitucional, los códigos adjetivos modernos, se inspiran en principios garantistas propios de un estado Social, democrático y de derecho. Después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad y esta es suficientemente preservada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y corroborada en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le confiere jerarquía constitucional a los Tratados, Pacto y Convenciones relativos a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela. En tal sentido la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Venezuela y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contemplan expresamente la posibilidad de que el imputado preventivamente encarcelado recupere su libertad durante la sustanciación del proceso…”

Señala que “…la libertad provisional en nuestro Ordenamiento Jurídico cumple una función Cautelar y supone el compromiso del imputado de no entorpecer la investigación ni el desarrollo del proceso, de presentarse al tribunal cada vez que sea requerido, reconociéndole al ¡imputado la condición de inocente, derecho este de rango constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela….

Afirma que “… la interpretación realizada por el juez, difiere de la realidad procesal existente en las actuaciones, y su apreciación es limitativa al Derecho a la Defensa, en perjuicio de la Finalidad del Proceso Penal como está previsto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis) , se desprende lo incongruente de la Privación de Libertad decretada; de allí lo Viciado del Auto apelado por cuanto su contenido, no establece fa Finalidad del Proceso en lo que respecta a la Aplicación de la Justicia, contenida en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y una Justicia sin Formalismos

Infiere que “…Con respecto al segundo particular esgrimido por el Juez para motivar su decisión, señala el mismo, la magnitud del daño causado, pues bien, luego de un análisis es preciso señalar, que tal daño no se produjo, no se materializó, ni existía la inminencia de daño alguno, por lo tanto atribuirle a mis defendidos un estado de opinión lejos de lo que engloba su proceso resulta ilógico, improcedente e ilegal, no es posible tener por imputado a una persona y llevarla a un proceso penal, porque exista un estado de opinión generalizada de que pudo haber cometido tal o cual hecho, o por sus antecedentes delictuales, o situaciones semejantes…

Denuncia que “…Tomar parámetros estadísticos de delitos cometidos en otras localidades, es simplemente acudir a la analogía, que es una institución proscrita en el campo del derecho penal, la responsabilidad penal es individual, es Intuito Personae, por unos hechos plenamente establecidos que son objeto de una investigación en particular, y así debe decidirse pues, entonces bastaría con estudiar todos los casos que ocurran en otras jurisdicciones, para sostener que hay peligro de fuga en el Estado Falcón; los Jueces son soberanos en su apreciación, pero hay que recordar que esa soberanía es jurisdiccional y en ningún caso discrecional…”

Ofrece como medios de prueba para fundamentar sus pretensiones, las actuaciones signadas con la nomenclatura N° IPOI-P-2011-001460, la cual contiene el auto motivado, del ciudadano Juez, así como el acta de la audiencia de presentación de fecha 25 de Marzo de 2.011.

Como Petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la libertad sin restricciones de sus defendido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 250 de la norma Adjetiva Penal.

III:
De la Contestación del Recurso de Apelación

Por su parte la Representante de la Fiscalía Cuarta (E) del Ministerio Público, haciendo uso de sus atribuciones legales, dio contestación a ambos Recursos de Apelación de Autos interpuestos por los Defensores Privados, de la siguiente manera:

Señala el representante fiscal, en cuanto a los alegatos presentados por los abogados defensores que “…no comprende el Ministerio Público a que se refiere el recurrente con la expresión El Ministerio Público nunca FUNDAMENTO NI MOTIVO, toda vez que al hacer su exposición en la audiencia de presentación correspondiente, esta Representación Fiscal explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos de manera flagrante los imputados de autos, y siendo el titular de la acción penal, solicita la media de coerción personal con la va a garantizar las resultas del proceso a fin de lograr el fin máximo que no es otro que la búsqueda de la verdad, tal solicitud debe hacerse de una manera fundada y no caprichosa y en el caso que nos ocupa, así se hizo, en el presente caso el peligro de fuga se consolidad, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse que tal como lo señala el A quo en sus motivaciones para decidir que el delito imputado no excede en su limite máximo a los 10 años, para estimar de pleno derecho el peligro de fuga, la disposición contenida en el parágrafo primero del artículo 251 , lo que establece es una presunción que únicamente aplicará en delitos con penas elevadas.

Alega el representante del estado que “…para cualquier otro tipo de delitos, deben considerarse, además de la pena, las circunstancias del caso en particular tal y como lo establecen los numerales del mismo articulo 251; así las cosas, aún cuando esta Representación es conteste con las consideraciones que realizó el A quo al momento de analizar el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hizo mención a que la calificación jurídica realizara por el Ministerio Público no solo es la Tentativa de Hurto prevista y sancionada en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor sino que también existen la circunstancia agravante, prevista en el numeral 5 del artículo 2 ejusdem, como lo es el hecho de cometer el delito en compañía de dos o más personas que se hubieren reunido, circunstancia ésta que aumenta la pena que pudiera a llegar a imponerse y nos lleva a tomar en consideración no solo el peligro de fuga sino también la magnitud del daño causado, toda vez que se pone de manifiesto que se trata de una agrupación de personas que se dedican a realizar este tipo de delitos, siendo uno de los elementos que nos llevan a esa consideración el hecho de que exista una conducta pre-delictual por este mismo de hechos…”

Manifiesta que“… la Defensa Alega que el hecho punible no se cometió por cuanto no hay cuerpo del delito no hay denuncia ni testigos, consta en las actas procesales el Acta Policial donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión y donde se señala claramente momentos en los cuales el ciudadano Luís Sánchez, escolta del Secretario General de Gobierno del Estado Falcón se encontraba en el interior de un vehiculo marca Ford, modelo Explorer, tipo Camioneta Sport Wagon, observo imputados de marras desabordar de una camioneta marca Toyota, modelo 4 Runner, color azul, placas CAF-49N, y de manera sospechosa acercándose al vehiculo antes identificado y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PEREZ MENDEZ intenta, haciendo uno de un destornillador, forzar la manilla de la puerta izquierda, parte trasera, sin percatarse que el interior del vehículo estaba el ciudadano Luís Sánchez y menos aún que el mismo es un efectivo policial adscrito a la Policía del Estado Falcón, que los detuvo en su acción delictiva incautándoles, tal y como consta en el correspondiente Registro de Cadena de Custodia, entre otras cosas, el destornillador que constituye un medio idóneo para lograr el fin que presuntamente perseguían, que no es otro que el forzar la puerta del vehículo antes descrito, para proceder a hurtarlo, el hecho de “intentar” orzar la puerta izquierda, inicia la ejecución del delito de hurto, aún cuando no se produzca la consumación del mismo, motivo por el cual se cumple con el supuesto de hecho que establece el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en consecuencia tratándose de una tentativa de Hurto, prevista y sancionada en la ley…”

Como petitorio solicitó la Representante Fiscal que sea declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por carecer evidentemente de suficientes argumentos jurídicos y por resultar manifiestamente infundado y temerario, en consecuencia se confirme la decisión dictada por el Tribunal A Quo, manteniéndose la privación Judicial Preventiva de Libertada al imputado.

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De la revisión del presente asunto, observa esta Alzada que conforme a la decisión de fecha 4 de Mayo del presente año, se declaró admisible los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados Abg. JOSE RAFAEL LASTRA, de los imputados WILLIAN JOSE LUGO VELÁSQUEZ, RAFAEL ANTONIO SANOJA ARAUJO y GUSTAVO ENRIQUE MÉNDEZ PÉREZ, plenamente identificados y el segundo recurso interpuesto por el Abg. VICTOR RIVAS ORTEGA, defensor privado de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MENDEZ PEREZ, WILLIAM JOSÉ LUGO VELASQUEZ y RAFAEL ANTONIO SANOJO ARAUJA, plenamente identificados en el presente asunto, ambos recursos intentados contra el auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 25 de Marzo de 2011, resolución esta que decretó medida judicial preventiva de libertad a los imputados mencionados, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo debe esta Instancia Superior conocer el fondo de lo planteado por los recurrentes..

En fecha 22 de Junio de 2011, esta Alzada recibe escrito suscrito por el ABG. VICTOR MANUEL RIVAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos: WILLIAN JOSE LUGO VELÁSQUEZ, RAFAEL ANTONIO SANOJA ARAUJO y GUSTAVO ENRIQUE MÉNDEZ PÉREZ, desistiendo de la apelación realizada en su oportunidad por el Abogado JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, (DIFUNTO) y la introducida por el Abg., VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, conjuntamente con los imputados : JOSE LUGO VELÁSQUEZ, RAFAEL ANTONIO SANOJA ARAUJO y GUSTAVO ENRIQUE MÉNDEZ PÉREZ, ya que en fecha 20 de Junio de 20011, fueron liberados por orden del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón.

Ahora bien, dispone el artículo 437 ordinal “a” del Código Orgánico procesal Penal lo siguiente: “La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”.

Por otra parte, el artículo 436 establece dispone:” Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorable”

En tal sentido observa esta Alzada, que en fecha 22 de Junio de 2011, el defensor privado y los imputados desisten de la apelación realizados por los abogados en su oportunidad ya que fueron liberados por el Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 20-06-2011.

Igualmente, esta Corte de Apelaciones, recibe comunicación del Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. JUAN CARLOS PALENCIA, informando que en fecha 21 de Junio de 2011, decretó la revisión de la medida judicial de privación de libertad impuesta en fecha 25 de Marzo de 2011, a los ciudadanos : WILLIAN JOSE LUGO VELÁSQUEZ, RAFAEL ANTONIO SANOJA ARAUJO y GUSTAVO ENRIQUE MÉNDEZ PÉREZ, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la presentación periódica cada 30 días, so pena de la revocatoria de la medida en caso de cumplimiento.

En efecto, dentro de los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir, al observar que los recurrentes desisten del recurso interpuesto en su oportunidad, infiere esta Alzada que ya no existe un interés directo, toda vez como dicen los defensores e imputados, fueron liberados por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien les otorgó una medida menos gravosa prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal como fue la presentación de los imputados de autos cada 30 días.

Es importante traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, según sentencia Nº 299, de fecha 29 de Febrero de 2008, estableció lo siguiente:
…Desde el punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, a los efectos del ordenamiento jurídico concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje como agravio o gravamen…

Ahora bien una vez analizado el presente expediente, y constatado por esta Alzada, el desistimiento por los impugnantes, conjuntamente con lo imputados debe inadmitirse, por cuanto, el Juez a quo, les reviso la medida judicial preventiva de libertad a los imputados, estima esta Alzada, que el presunto agravio denunciado cesó al revisar el Juez A quo, en fecha 21 de Junio de 2011, la medida judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal contra los imputados acordándoles una medida cautelar de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 253 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible sobrevenidamente por falta de legitimidad subjetiva, para sostener el presente recurso, por haber cesado el agravio conforme al desistimiento, consignado a esta Sala, por los defensores de autos.

Es importante para esta Alzada, señalar que la Institución del desistimiento lo encontramos en el Código de Procedimiento Civil y en materia penal en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
…Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.
El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Subrayado de la Sala)…


Nuestro Máximo Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional según sentencia N° 204 de fecha 09 de Marzo de 2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, ha definido el desistimiento como:
…como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…


Así mismo, la Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:
…Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...

Por lo que concluye, esta Alzada, que sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE los recursos de apelación interpuestos EL PRIMERO de ellos por el Abg. José Rafael Lastra, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Willian José Lugo Velázquez, Rafael Antonio Sanoja Araujo y Gustavo Enrique Méndez Pérez, previamente identificado; Y EL SEGUNDO de ellos interpuesto por el Abg. Víctor Rivas Ortega, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Willian José Lugo Velázquez, Rafael Antonio Sanoja Araujo y Gustavo Enrique Méndez Pérez, previamente identificados, ambos recursos intentados en contra auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 25 de marzo de 2011, en el asunto IP01-P-2011-001460, resolución esta que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados, por virtud del DESISTIMIENTO de los recursos presentados formalmente por los encartados de marras, asistidos por su Defensa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 28 días del mes de Junio de 2011.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA



ABG. MORELA FERRER BARBOSA
JUEZA PROVISORIO



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012110000191