REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001266
ASUNTO : IP01-R-2011-000046


JUEZA SUPERIOR PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad 13.203.872, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Escritorio Jurídico San Juan Bosco de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano EMIGDE RAFAEL MOLINA, sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo de las actas se aprecia que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.415.373, residenciado en la Urbanización Los Medanos, casa número D-812, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en fecha 16 de marzo de 2011,y publicado en fecha 17 de marzo del 2011, en el asunto IP01-P-2011-001266, resolución esta que entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado.

Se observa al folio 20 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 01 de abril de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 11 de abril de 2011, tal como se desprende de las actas y del cómputo procesal suscrito por el secretario del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 12 de abril de 2011.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 03 de mayo de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ.

Ahora bien de las actuaciones del libro diario llevadas por esta Alzada se evidencia que no se dio despacho desde el día 05 de mayo de 2011 hasta el día 16 de mayo de 2011, toda vez que el Juez Provisorio Abg. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, fue trasladado al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo sustituido éste, por la Juez Provisoria Abg. MORELA FERRER, la cual se aboca al conocimiento del presente asunto en fecha 17 junio de 2011.

En fecha 20 de Junio de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuanta los siguientes postulados:

I:
De la Decisión Objeto de Impugnación

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 85 a la 94, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

“…DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. EDDY PARRA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta a los ciudadanos EMIGDE RAFAEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 08.415.373, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Urbanización Los Medanos, casa No. D-812, fecha de nacimiento 03-05-1959, de estado civil casado y MOLINA REYES DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.569.841, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Urbanización Los Medanos, casa No. D-812, fecha de nacimiento 08-06-1992, de estado civil soltero, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro; y con respecto a la ciudadana MARIA MERCEDES MOLINA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.569.843, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliado en Urbanización Los Medanos, manzana D-915, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-10-1990, de estado civil soltera, se le decreta, conforme al artículo 245 de la Norma Adjetiva Penal, la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 1º ejusdem, consistente en la detención domiciliaria en la siguiente dirección Urbanización Los Medanos, manzana D-915, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, a todos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para los imputados y con lugar la solicitud de una medida menos gravosa para la imputada antes mencionada por las razones ut supra expuestas; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y Se acuerda la incautación preventiva del dinero de conformidad con el articulo 183 de la ley especial. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión…”

II:
Del Escrito de Apelación


Una vez transcrita la decisión recurrida, la defensa basó el recurso de apelación en las siguientes denuncias:

El apelante de actas luego de identificarse fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el artículo 448 eiusdem.

Solicita se reintegre la garantía constitucional de libertad de su defendido, al haber subvertido el Tribunal de Primera Instancia, el orden público procesal y constitucional, al carecer su decisión de fundados elementos de convicción y por resultar inmotivada e incongruente.

Señala la Defensa entre otras cosas, que el Juez de Instancia no valoro las declaraciones hechas por su defendido el día de la audiencia de presentación, y que no se encuentran llenos los extremos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la inspección practicada por el órgano policial, fue realizada a una vivienda que no pertenece a su defendido.


Considera el quejoso que no están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y que la medida decretada es desproporcionada con el delito imputado.

Arguye que el Juez dejo por sentado la existencia de una precalificación delictual como la de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, es decir que se encontraban llenos los del articulo 250 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia que los Jueces al tomar decisiones con respecto al 250 ordinal 1 eiusdem, se encuentran automáticos al punto de dejar por asentado en su decisión que la acción penal no estaba prescrita, sin analizar si ese hecho punible luego de la audiencia formal de presentación se enlazaría con los elementos existentes en las actas procesales y la versión dada por los imputados, y considerar la participación de su defendido en el hecho y poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, viendo al imputado como objeto del proceso y no como sujeto del proceso.

Señala que el Juzgador en su auto inmotivado, al referirse al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que está acreditado, copiando textualmente el acta policial de fecha 14 de marzo de 2011.

Manifiesta que el juez no indico de manera descriptiva cual era la relación armónica de esa supuesta pluralidad de “SUPUESTOS” elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en el delito pre-calificados por el Ministerio Publico, limitándose solo a trascribir el contenido de esos actos sin indagar porque él consideraba tal engranaje para inmiscuir y pretender la responsabilidad penal del ciudadano Emidge Rafael Molina quien no vive ni reside en ese inmueble donde si reside su hijo de nombre Daniel Molina Reyes.

Hace referencia a que tampoco se la declaración hecha por los testigos del procedimiento, en las cuales dejan constancia de que el ciudadano ENIDGE RAFAEL MOLINA, no es el dueño de la vivienda ubicada en el sector funda barrios manzana D-915, lugar donde se colecto la sustancia.

Considera como grave el hecho de que el Tribunal haya impuesto a la ciudadana MARIA MERCEDES MOLINA REYES, una medida de Arresto domiciliario en el mismo inmueble fue encontrada la sustancia Ilícita colectada.

Ofrece como medios de prueba para fundamentar su pretensión todos los folios que conforman el expediente, carta aval de fecha 2210312011, emanada del Consejo Comunal revolucionario “Reparadores de Portillo”, carta de trabajo de fecha 23/0312011, emanada de la Cooperativa los Medanos 296 R.L, de EMIGDE RAFAEL MOLINA, acta constitutiva de la Cooperativa los Medanos, Asociación Civil donde labora mi defendido, constancia de buena conducta de fecha 22103/2011, emanada del Consejo Comunal Revolucionario “Reparadores de Portillo” de EMIGDE RAFAEL MOLINA.

Como Petitorio, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque en todas y cada una de sus partes el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la libertad sin restricciones de su defendido.

III:
De la Contestación del Recurso de Apelación

Por su parte de la revisión efectuada a las actas que integran este asunto el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por la defensa, aun cuando se encontraba debidamente emplazado para tal fin.

IV:
De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal Superior una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente manera:

La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2011 en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, y publicado en fecha en fecha 17 de Marzo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual ACORDÓ declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público e impuso al ciudadano EMIGDE RAFAEL MOLINA de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirma quien apela que el Tribunal A Quo subvirtió el Orden Público Procesal y Constitucional por cuanto carece de fundados elementos de convicción, y por resultar inmotivada e incongruente dicha decisión, al no valorar los hechos narrados por su defendido en la audiencias oral de presentación, por cuanto la inspección efectuada por los funcionarios policiales actuantes en la vivienda donde resulto aprendido su defendido, no es de su propiedad y mas aún cuando el ciudadano Daniel Molina reconoció que su papa y su hermana no sabían de la existencia de la sustancia incautada y que su papa no residía en la casa.

Ante el planteamiento realizado por la defensa, en primer lugar los Miembros de esta Corte de Apelaciones consideran que para los efectos de constatar si una decisión es inmotivada o no, debe realizarse un análisis previo de dicha decisión, haciéndose entonces necesario traer a acotación parcialmente los motivos esgrimidos por la Jueza del Tribunal A Quo, para dictar dicho pronunciamiento teniéndose que:

“… Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 14-03-2011 y el Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos ordena la apertura de la Investigación de inmediato.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, Acta de Investigación Penal, de fecha 14-03-2011, suscrita por los funcionarios: AGENTE GUANIPA PEDRO, INSPECTOR JEFE YOFFRE MEDINA, DETECTIVE VICTOR HERNANDEZ y AGENTES HILARIO GONZALEZ, JUAN SILVA, JORGE NAVEDA, ORANGEL MIQUILENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados MOLINA REYES DANIEL, MARIA MOLINA y EMIGDE MOLINA, EN ESTADO DE FLAGRANCIA, así como de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

En el folio 15 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 14-03-2011, donde consta la incautación de la sustancia en poder del hoy imputado consistente en: CINCO ENVOLTORIOS DE GRAN TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA.

Acta de Inspección, de fecha 14-3-2011, suscrita por la funcionaria: INSPECTOR LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las CINCO muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 1: un (01) envoltorio, tamaño grande, tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, que al aperturar se visualiza una sustancia en forma de polvo fino suelto con olor fuerte y penetrante de color blanco, con un PESO NETO DE VEINTISEIS COMA CUARENTA Y OCHO GRAMOS, (26,48 gr.); resultando positivo, y para las muestras 2, 3, 4 y 5 resulto negativo …omisis…

De igual forma corre en las actas, Experticia Química, de fecha: 14-03-2011, suscrita por la funcionaria: LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder de los imputados arrojando como resultado ser: MUESTRA 1: Una sustancia en forma de polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.

Riela a los folios 09 y 10 Actas de Entrevista de los ciudadanos PORTILLO JAIME JOSE GREGORIO y VARGAS RIERA JOSE LUIS, quienes son conteste en afirmar el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, así como de la sustancia ilícita incautada, corroborando lo establecido en el acta policial descrita anteriormente.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: MOLINA REYES DANIEL, MARIA MOLINA y EMIGDE MOLINA están involucrados en la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que estos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos practicados por la Licenciada Lurdelis Ramones, se logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido a los ciudadanos: MOLINA REYES DANIEL, MARIA MERCEDES MOLINA y EMIGDE RAFAEL MOLINA, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaron amparados bajo los artículos 117, 210 y 248 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a practicar la inspección logrando colectar la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarando a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos suficientemente identificados en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se acuerda la incautación preventiva del dinero de conformidad con el articulo 183 de la ley especial. Y así se decide.

En este orden, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

Ahora bien con respecto a la ciudadana MARÍA MERCEDES MOLINA, dado que demostró en la sala de audiencia que la misma se encuentra embarazada con un periodo de gestación de 28 semanas, según se establece en el Informe de Experticia Medico Legal, practicado a imputada por el Dr. Eduar Jordan, por lo que en razón de ello existe una limitación en la aplicación de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, debiendo este tribunal declara con lugar lo solicitado por la defensa en lo que a esta imputada se refiere, decretando, conforme al artículo 245 de la Norma Adjetiva Penal, la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 numeral 1º ejusdem, consistente en la detención domiciliaria en la siguiente dirección Urbanización Los Medanos, manzana D-915, de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Y así se decide…”


Ahora bien en vista de lo anteriormente trascrito esta Sala observa que en el presente caso el Juez A Quo valoró y analizó cada uno de los elementos que fueron presentados por la representación Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público en la audiencia de presentación, plasmando un razonamiento mínimo de los mismos, por cuanto aunque esta obligada, en esta etapa del proceso no le es dado hacer profundos análisis que pudiesen invadir aspectos de otras fases como la intermedia o de juicio.

De lo anterior, indicamos Sentencia Nº 1260 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/08/2.008, de la cual se extrajo lo siguiente:
“… Ahora bien, en relación con lo alegado por el accionante, respecto a la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de delitos vinculados con el terrorismo a nivel nacional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en sentencia Nº 580 del 30 de marzo de 2007, esta Sala afirmó lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional español ha sostenido lo siguiente:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’.
‘...Que el indicado derecho requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas. Esta exigencia no comporta, sin embargo, que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento aplicado’ (S. 150/1988, del 15 de julio -vid. González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, págs. 187 ss-)...”

En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia Nº 1516/2006 estableció:

“…Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

Ahora bien, es de hacer notar, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278, del 26 de noviembre de 2003), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.


En torno a esto es pertinente señalar, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; así de igual forma el imputado su defensor proponer las diligencias que crea pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente, extrayéndose entonces que el ciudadano Juez del Tribunal de Control, si valoró y concatenó de manera coherente los elementos traídos al proceso por la Vindicta Pública y que sirvieron de basamento en conjunto con el ordenamiento jurídico que regenta nuestro sistema legal, para motivar tal decisión.

En este orden de ideas, y como lo ha sostenido esta Corte, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En torno a ello, este Cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva. Sin embargo, los Códigos y Leyes de Procedimiento Penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituyen una lesión a la Presunción de Inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en las Constituciones y leyes del Estado.

Ahora bien, en relación a la declaración hecha por el imputado, considera esta Corte, que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal prevé de manera clara y concisa las oportunidades que tiene el imputado para declarar en las diversas etapas del proceso, sin embargo la Defensa denuncia el hecho de que la Juez A Quo no valora lo aportado por su defendido al momento de decidir, no obstante de las Acta se desprende que en todo momento fueron respetados los derechos del imputado de autos, y de la recurrida se extrae que con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, el prenombrado imputado declaró libre de apremio y sin coacción, tomándose en cuenta lo previsto el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero esto no significa que de lo declarado o solicitado el Juez tenga que tomar una decisión a favor o en contra del imputado, en virtud de que en esta oportunidad procesal no se encuentra facultada para ello, solo está para garantizarle sus derechos y para decidir de que manera estará enfrentando el proceso tomando en cuenta si existen suficientes elementos de convicción para decretar una medida de privación de libertad o de los contrario decretar una medida menos gravosa.

Por otra parte denuncia la defensa que la inspección efectuada por los funcionarios policiales en la vivienda donde resulto aprendido su defendido no es de su propiedad; en torno a este alegato esta alzada observa que, debe tenerse en cuenta en principio, que se evidencia de las actas policiales el referido ciudadano fue aprehendido al momento de efectuarse la inspección en una vivienda, en donde se colectaran cinco envoltorios de gran tamaño, elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, la cual resultó ser cocaína clorhidrato.

Ahora bien, de los resultados de dicho procedimiento, se ubicó al ciudadano EMIGDE RAFAEL MOLINA, en el tiempo, espacio y modo en el cual se incauto dicha sustancia ilícita, teniendo la obligación el representante del Ministerio Público de colocar a las personas presuntamente involucradas en el hecho a la orden del tribunal de control, a los fines de salvaguardar sus derechos y escuchar sus alegatos, donde una vez presentado, ante el Juzgador, este deberá ponderar con los elementos de convicción y evidencias que han sido llevados al asunto por el Ministerio Público, si efectivamente se dan por cumplidos los extremos de los articulo 250,251 y 252 de la Ley adjetiva penal, para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido al haber sido ubicado el ciudadano imputado en el sitio del hecho, es necesario que el Juez con su ponderación asegure las resultas del proceso, por encontrarnos en la etapa inicial o investigativa del proceso, donde el Ministerio Público deberá recabar todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, así como le esta facultado al imputado o investigado, de conformidad con los articulo 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, proponer las diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se le investigan; y así poder determinar la participación de cada uno de los involucrados en el hecho que se investiga, lo cual se materializara mediante la posible interposición de la acusación fiscal, si a lugar lo diera.

Por último, se hace necesario indicar que este tipo de delito por el cual esta siendo individualizado el ciudadano EMIGDE RAFAEL MOLINA, se trata de un delito que atenta contra diversos bienes jurídicos, es decir, se considera un delito pluriofensivo, de allí el carácter de delito de Lesa Humanidad.


Por ello y en virtud a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO y ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EMIGDE RAFAEL MOLINA, (acusado por la presunta comisión del delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en fecha 16 de marzo de 2011,y publicado en fecha 17 de marzo del 2011, en el asunto IP01-P-2011-001266, resolución esta que entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado. En consecuencia se CONFIRMA la Decisión dictada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO actuando como Defensor Privado del imputado EMIGDE RAFAEL MOLINA, (plenamente identificado en el acápite de este fallo), en contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en fecha 16 de marzo de 2011,y publicado en fecha 17 de marzo del 2011, en el asunto IP01-P-2011-001266, resolución esta que entre otras cosas decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión de fecha 17 de marzo de 2011, que dictara el Tribunal recurrido de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Santa Ana de Coro.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE




MORELA FERRER BARBOZA CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZA PROVISORIO



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria




RESOLUCIÓN Nº IG012011000192