REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001502
ASUNTO : IP01-R-2011-000057



JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Cruz Graterol Roque y Félix Cabrera, sin más identificación en el escrito de apelación, sin embargo, de las actas remitidas a esta Alzada se evidencia que los mismos tienen como domicilio procesal la Calle Hernández con calle Falcón, Edificio Ferial, planta baja, oficina número 4 de la ciudad de Coro del estado Falcón, en la condición de Defensores Privados del ciudadano José Manuel Sánchez, sin más identificación en el escrito recursivo, sin embargo, de las actas se evidencia que el mismo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.349.784, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 04 de abril de 2011, en el asunto IP01-P-2011-001502, seguido a los ciudadanos José Manuel Sánchez, Esther Medina y Carmen Rivero, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautor y Homicidio Calificado en Grado de Determinador, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos.

Se observa al folio 168 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 28 de abril de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que según se desprende del cómputo procesal efectuado por la secretaria del Tribunal de Instancia, la boleta de emplazamiento del Fiscal fue agregada al asunto el día 06 de junio de 2011; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 20 de junio de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente la Abg. Morela Ferrer Barboza.

I
PUNTO PREVIO

DE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE ASENTAR SU IDENTIFICACIÓN A LOS EFECTOS DE SU NOTIFICACIÓN.

El proceso penal está constituido por una serie de acto que por su naturaleza deben ser notificados a las partes o intervinientes, ya sea a los efectos de su comparecencia a los mismos o ya sea para hacer de su conocimiento determinada resolución o decisión dictada por el Tribunal que conoce la causa sobre algún punto de su interés dentro del proceso en el que es parte, siendo que dicha obligación sobre la notificación está expresamente regulada en la norma que rige nuestro proceso penal.

En relación al planteamiento anterior, el legislador sabiamente a los efectos de garantizar la oportuna notificación de las partes interesadas en el proceso, estableció para ellas la obligación de hacer del conocimiento del Tribunal que tramita el asunto en el que intervienen, la dirección o el lugar en el que puedan ser notificadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se considera oportuno traer a colación en los siguientes términos:
…Artículo 181. Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo…

De la norma transcrita se desprende, como ya se mencionó anteriormente, la obligación o carga que el legislador patrio impone a las partes de hacer del conocimiento del Tribunal sobre el lugar donde puedan ser notificados de los actos a los que deban comparecer o decisiones que se deban hacer de su conocimiento, norma ésta que abarca, sin lugar a dudas, los procedimientos y actuaciones elevadas al conocimiento de la Corte de Apelaciones.

Siendo así, una vez establecida la obligación de las parte de hacer del conocimiento del Tribunal sobre el lugar en el que puedan ser notificados, considera oportuno esta Alzada traer a colación de forma parcial lo planteado por la parte actora en el escrito de apelación del recurso bajo análisis, a saber:
… Nosotros, Cruz Alejandro Graterol Roque y Félix Cabrera, Abogados en ejercicio, ampliamente identificados en la causa N° IP01-P-2011-001502, procediendo en nuestro carácter de Defensores del ciudadano José Manuel Sánchez, también suficientemente identificado en autos, estado dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recuso de apelación de autos, lo hacemos de la siguiente manera…

De lo anteriormente plasmado, se evidencia que la parte actora no cumplió con la obligación de informar de manera directa a esta Alzada respecto a su identificación plena y el domicilio o lugar en el que pueda ser notificado, de conformidad a lo que establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que adujo que tanto esa defensa como el encartado de marras se encontraban plenamente identificados en autos.

En este sentido, a pesar de que la parte actora incumplió con la obligación de identificarse plenamente, no es menos cierto que dichos profesionales del derecho han venido representado al encartado de marras desde la Audiencia de Presentación, siendo que se desprende de las propias actuaciones remitidas a esta Alzada que los hoy recurrentes, pudieron ser notificados efectivamente de las diferentes actuaciones en las que se ordenó su notificación en la siguiente dirección: Calle Hernández con calle Falcón, Edificio Ferial, planta baja, oficina número 4 de la ciudad de Coro del estado Falcón.

Siendo así, considera esta Alzada que a los fines del correcto desenvolvimiento del presente recurso de apelación y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tomando en consideración la falta de indicación de la parte recurrente sobre el lugar en el que puede ser notificados de las actuaciones que deriven del presente recurso que por naturaleza deben serle notificadas y evidenciado como ha quedado el domicilio procesal previamente indicado, es por lo que este Tribunal Superior estima tener el mismo como domicilio a los efectos de las posibles notificaciones que deriven del presente recurso; y así se decide.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 09 de las actas que reposan en este despacho que los Abogados Cruz Graterol Roque y Félix Cabrera, interponen el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados del ciudadano Juan Manuel Sánchez, quien funge como imputado en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Privados se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue publicada in extenso el día 04 de abril de 2011, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón a esto, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en auto la última de las boletas de notificaciones libradas a las partes, evento que para el momento de la interposición del recurso no se había verificado.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abg. Cruz Graterol Roque y Félix Cabrera, presentaron el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 26 de abril de 2011, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento éste, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
… DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia (sic) Primera del Ministerio Publico (sic), en consecuencia se decreta en contra de CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA, ESTHER TADEINA MEDINA CHIRINOS y JOSE (sic) MANUEL SANCHEZ (sic) DIAZ (sic), la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° literal A del Código Penal, imputado a la ciudadana CARMEN BIDILIA RIVERO COLINA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, imputado a los ciudadanos ESTHER TADEINA MEDINA CHIRINOS y JOSE (sic) MANUEL SANCHEZ (sic) DIAZ (sic), cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondieran al nombre de FELIX (sic) JOSE (sic) ESTRELLA. SEGUNDO: Se ORDENA la reclusión de los imputados en el Internado Judicial Penal del Estado Falcón. Se ordena librar boleta de privación de libertad. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa conforme a las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en el presente fallo…


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de auto bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por los por los Abogados Cruz Graterol Roque y Félix Cabrera, previamente identificados, en la condición de Defensores Privados del ciudadano José Manuel Sánchez, plenamente identificado, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 04 de abril de 2011, en el asunto IP01-P-2011-001502, seguido a los ciudadanos José Manuel Sánchez, Esther Medina y Carmen Rivero, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Coautor y Homicidio Calificado en Grado de Determinador, resolución esta que entre otras cosas decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados ciudadanos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº: IG012011000195