REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000392
ASUNTO : IP01-P-2010-000392

REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 11 de Marzo de 2009, fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, el ciudadano LUÍS RIVERO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad personal V- 20.679.264, por el presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual la Juez del Tribunal Consideró que por el tipo delictivo señalado, resultaba improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, y estimo que la solicitud Fiscal era ajustada a derecho y acordó imponerle al acusado de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad previstas en los numerales 3° y 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida consistente en presentación periódica de cada siete (07) días ante este circuito judicial penal y prohibición de salir de la ciudad de coro sin previa autorización del tribunal.
En fecha 24 de Marzo de 2009, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presento acusación en contra del acusado Luís Rivero Loaiza, por el presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
En fecha 26 de Mayo de 2010 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, celebro Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del acusado Luís Rivero Loaiza, quien fue acusado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, por el presunto delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de Estado Venezolano, en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico solicito la revocatoria de la medida cautelar de la cual gozaba el acusado y se decretara la medida de privación de libertad prevista en el articulo 250 del COPP, toda vez que el imputado tenia de manera simultanea Tres medidas cautelares, siendo declarada esa solicitud con lugar por la Juez y decretando la misma la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado de autos.
En fecha 21 de junio de 2010, Se recibe por distribución oficio Nro 5CO-869-2010, emanado del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite el presente Asunto Penal, signado con el Nro IP01-P-2010-000392, instruido en contra de LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, por el delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y el Tribunal Procede a darle entrada, lo registra en los libros correspondiente y dado que la pena por el delito que se acusa en su limite máximo es inferior a cuatro (4) años de pena, acuerda fijar JUICIO ORAL Y PUBLICO, con Tribunal Unipersonal.
En fecha 8 de Julio de 2010, este Tribunal Primero de Juicio, niega la solicitud del defensor del Acusado Luís Rivero Loaiza, de otorgarle un cambio de reclusión, debido a problemas de salud del acusado de autos.
En fecha 13 de Octubre de 2010, Este Tribunal Primero de Juicio, niega la solicitud del defensor del acusado Luís Rivero Loaiza, de otorgarle a su defendido un Arresto Domiciliario, por cuanto el acusado de autos había sido condenado en fecha 8 de Julio de 2010, por Tribunal de Tercero de Juicio de este Circuito Penal en la causa Nº IP01-P-2007-3828, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION.
En fecha 16 de Febrero de 2011, se dio apertura al juicio Oral y Publico, en el presente asunto, seguido en contra del acusado Luís Rivero Loaiza, por el presunto delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
En fecha 25 de Abril de 2011, se dicta auto por este Tribunal, mediante el cual se declara interrumpido el Juicio Oral y Publico iniciado en fecha 16 de Febrero de 2011, en contra del acusado LUIS MIGUEL RIVERO LOAIZA, por el por el presunto delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia se ordeno Comenzar de nuevo y desde el inicio el mencionado Juicio seguido al acusado de marras.

PROCEDENCIA DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE OFICIO EN EL PRESENTE ASUNTO.
El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de las Medidas Cautelares, que hayan sido impuestas a un imputado o acusado y establece la obligación del Juez, de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo considere prudente las sustituirá por una menos gravosa.
Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación del Juez de revisar de oficio, aun cuando las partes no lo soliciten, las Medidas Cautelares impuestas al imputado o acusado, y en el presente caso se hace necesario la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado Luís Rivero Loaiza, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar y sustituirla por una menos gravosa, por cuanto el acusado en mención fue privado de su libertad, por un delito que en principio no excede de los tres años en su limite máximo y para la presente fecha ha estado detenido por mas de un año, sin que se le haya dictado sentencia en su contra.
Hay que destacar que una de las causas por las cuales el Tribunal había negado sustituir la medida privativa de libertad a favor del acusado de autos, es el hecho que el mismo había sido condenado a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, encontrándose a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución, quien en fecha 6 de Abril de 2011, decreto la extinción de la pena, a favor del acusado Luís Rivero Loaiza, por el cumplimiento de la misma, según se evidencia del sistema computarizado Iuris 2000.
Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
De manera que a criterio de quien aquí decide, la Medida Cautelar que pesa sobre el acusado Luís Miguel Rivero Loaiza, habiendo el mismo permanecido por más de un año privado de su libertad, por un delito por el cual en principio no procedía tal medida, sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado el Juicio Oral y Publico y considerando que por la pena aplicar no existe el Peligro de fuga en el presente asunto, es procedente de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión de Oficio, de la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, en contra del acusado Luís Rivero Loaiza y sustituírsela por una menos gravosa, de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se revisa de oficio la Medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el presente asunto, al acusado Luís Miguel Rivero Loaiza. SEGUNDO: En vista a la revisión antes mencionada, se hace necesario sustituir la mencionada medida dictada en contra del acusado de auto, por una menos gravosas de las establecidas en el Articulo 256 del Codito Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se le acuerdan al acusado LUÍS RIVERO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad personal V- 20.679.264, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3º y 4º, consistentes en Presentación por ante este Tribunal cada Ocho (8) días y la Prohibición de salida del Estado Falcón, sin la autorización dada por escrito por este Tribunal. Todo de conformidad con el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación. Líbrese notificación al acusado de autos, a los efectos que concurra a este Tribunal el día Lunes 27 de Junio de 2011, a las 8:30 de la mañana, para imponerlo de las medidas otorgadas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

EL SECRETARIO DE SALA
ABG: RAMON LOAIZA