REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000207
ASUNTO : IP01-D-2011-000207




El día 22 de junio de 2011 fue presentado ante este despacho el adolescente EDGAR ALFONSO GONZALEZ MEDINA, venezolano, soltero, estudiante, teléfonos 0424-6784274 y 0424-6309730, domiciliado en la Urbanización Fundabarrios, Manzana B, Casa N° B-66, diagonal a la cancha y/o puesto de teléfono, al lado de la Alcabala Móvil de la Guardia Nacional, frente el abasto, sector Kilómetro 7 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cedula de identidad número 25.692.217, para quien el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue detenido por presuntamente cometer el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO DAVID CORONADO MEDINA, (datos a reserva de la fiscalía), ya que el día 21 de junio de 2011, aproximadamente a las 6:00 p.m., en la urbanización Los Médanos, el imputado junto a otros tres sujetos lo lesionaron en varias partes del cuerpo, por lo que se procedió a su aprehensión, manifestando ser menor de edad, por lo que se puso a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

MOTIVA

Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso:“que el otro adolescente era el que le buscaba problemas”.
La Abg. YOLITZA BRACHO, Defensor 2° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, expuso que: “esta defensa solicita la libertad plena de su defendido, es todo”.
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la denuncia que presentara la víctima, de fecha 21 de junio de 2011, en la que narra las condiciones de tiempo, modo, lugar y personas en las que ocurrieron los hechos. Además consta el Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de junio de 2011, en la que los funcionarios aprehensores describen las actuaciones de investigación que arrojaron la aprehensión del imputado. Igualmente se corrobora la existencia del Informe de Experticia Médico Legal practicado a la víctima, de fecha 22 de junio de 2001, en el que describen lesiones de mediana gravedad. Con los recaudos señalados se puede sospechar fundadamente la existencia de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que él fue aprehendido flagrantemente cuando al ser requerido por la autoridad investigativa señaló que él era la persona que había sostenido una riña con la víctima, aunado a lo expuesto en la audiencia cuando libre de toda coacción o apremio refirió que:“ el otro adolescente era el que le buscaba problemas”.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, , quien solicitó para el imputado EDGAR ALFONSO GIONZALEZ MEDINA, venezolano, soltero, estudiante, teléfonos 0424-6784274 y 0424-6309730, domiciliado en la Urbanización Fundabarrios, Manzana B, Casa N° B-66, diagonal a la cancha y/o puesto de teléfono, al lado de la Alcabala Móvil de la Guardia Nacional, frente el abasto, sector Kilómetro 7 de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cedula de identidad número 25.692.217, la imposición de la medida cautelar señalada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue detenido por presuntamente cometer el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO DAVID CORONADO MEDINA, (datos a reserva de la fiscalía), y en su lugar le impone la medida cautelar estipulada en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.

Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.

El Secretario
Abg. Elianna Caldera.