REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000214
ASUNTO : IP01-D-2011-000214
El día 24 de junio de 2011 fue presentado ante este despacho el adolescente ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEÓN, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la casa sin número de la calle José Fajardo, al final, del sector Zumurucuare de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 21.667.915, para quien el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por habérsele detenido por cometer el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, ya que el día 22 de junio de 2011, aproximadamente a las 6:00 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón se encontraban de patrullaje por el barrio 5 de Julio, específicamente por la calle Mapararí, diagonal a la Farmacia 5 de Julio de esta ciudad, avistaron al imputado que evidenció una actitud sospechosa por lo que después de cumplir con los procedimientos de ley se le realizó un registro corporal y se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía un (1) envoltorio de material sintético, de color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de veinticinco (25) envoltorios de los cuales veinticuatro (24) envoltorios son de material sintético, de color amarillo, anudados todos en su único extremo con hilo de color rojo, contentivos de una sustancia granulada, perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante, similar al de una sustancia ilícita, con un peso bruto de ocho coma seis gramos (8,6 grs.) y un peso neto de siete coma cinco gramos (7,5 grs.) y un (1) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante, peculiar al de una planta con un peso bruto de cinco coma cinco gramos (5,5 grs.) y un peso neto de cuatro coma nueve gramos (4,9 grs.) e igualmente se le localizó en el mismo bolsillo la cantidad de treinta (30) bolívares fuertes, en papel moneda de aparente curso legal y circulación nacional desglosados así: un (1) billete de diez (10) bolívares y un (1) billete de veinte (20) bolívares, por lo que se precedió a su aprehensión y fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón por cuanto manifestó ser menor de edad.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que expuso: “sobre lo que dijeron de la cocaína y lo otro que se mostró ahí yo no tenia nada de eso, lo que tenia era un pedacito de marihuana, eso era lo único que tenia”.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. MOISES MEDINA LA CONCHA, Defensor Público 1°, quien señaló:”solicito la libertad plena de mi defendido, y en caso de no ser concedido, por una medida cautelar sustitutiva por las siguientes razones, 1- del acta policial se desprende la forma irregular del procedimiento judicial por cuanto no existe un testigo presencial aun cuando el, lugar y sitio lo permitían, 2- de la cadena de custodia se desprende que el mismo funcionario que colecta la evidencia es quien la entrega a otro funcionario quien no esta descrito en la planilla que se utiliza para identificar al funcionario quien la entrega y quien la recibe, es todo”.
Con relación a lo expuesto por la defensa es necesario puntualizar que bajo el sistema de la sana crítica no es necesaria la existencia de testigo que corrobore la incautación de sustancia ilícita ya que otros elementos que contenga la investigación pueden dar luces al juzgador para arribar a las sospechas fundadas tanto de la perpetración de un delito como de la participación de adolescente en esa perpetración. En segundo lugar el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física señalado por la defensa si consta con la identificación y firma del funcionario policial que recibe la evidencia, por lo que ambos pedimentos son declarados sin lugar.
En consecuencia para cumplir con los fines de esta etapa procesal el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Por lo tanto, con relación a determinar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible en esta causa consta el Acta Policial de fecha 22 de junio de 2011, en la que los funcionarios aprehensores narran todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas en las que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de sustancia ilícita. También conforma la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 22 de junio de 2011, en el que se describe la evidencia incautada al imputado y por último aparece el Acta de Inspección a la sustancia incautada en la que se determinan sus naturalezas y pesos. Con los recaudos señalados, analizados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano aprehendido flagrantemente se identificó plenamente como menor de edad y se desprende de la investigación y fue a él a quien se le incautó sustancia ilícita de la manera señalada.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del estado Falcón, quien solicitó para el imputado ANTONIO GUADALUPE FLETE DE LEÓN, venezolano, soltero, estudiante, domiciliado en la casa sin número de la calle José Fajardo, al final del sector Zumurucuare de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad N. 21.667.915, la imposición de la medida de detención judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se sospecha fundadamente la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y también se sospecha fundadamente que él fue su perpetrador. Notifíquese a las partes.
Juez Primero de Control
Abg. Samuel Saher Martínez.
El Secretario
Abg. Elycelis Rodríguez.
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