REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles uno (01) de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001746
ASUNTO : IP11-P-2011-001746
AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
I
PUNTO PREVIO
En fecha 29.05.2011, verificada la presencia en sala del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, quien preside este juzgado, procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando los mismos que “SÍ”, designando a los abogados ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ, INPRE Nº 138.636, LANDO MARTIN AMADO BARRIGA, INPRE Nº 84.841 Y JUAN C. GOMEZ LUGO INPRE Nº 133.498. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar a los abogados Luis Alfonso Martinez, Lando Martin Amado Barriga y Juan C. Gomez Lugo, de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los abogados Luis Alfonso Martinez, Lando Martin Amado Barriga y Juan C. Gomez Lugo, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos”.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control los Abog. Freddy Franco y Delfín Marchan, en su caracteres de Fiscal Séptimo y Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, tomando el derecho de palabra primeramente el Abog, Delfín Marchan quien expuso: “en virtud de la Declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, en relación al asunto seguido contra el Imputado: DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, nos corresponde colocar a disposición de este juzgado al ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, en virtud de considerar esta representación fiscal que se encuentra incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 de Código Penal y el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, es todo. Por su parte, la representación fiscal representada por el Abog. Freddy Franco, expuso al tribunal lo siguiente: “escuchado lo anteriormente dicho por mi colega, observa esta representación que estamos en presencia de un concurso real de delitos, y por cuanto consideramos se reúne los requisitos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad y por ultimo se continúe el presente proceso por los tramites de la vía ordinaria, es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano imputado, quién dijo ser y llamarse de la siguiente forma: DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, titular de la cédula de identidad N° 17.930.974, venezolano, de 25 años de edad, Militar Activo, licenciado en ciencias y Artes Militares, auxiliar de la Primera compañía del Destacamento DESUR LARA, nacido en fecha 26-08-85-, residenciado en Punto Fijo Urbanización Maria Alejandra, piso 4, apartamento 3C, de esta Ciudad. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, manifestó: “ SI DESEO DECLARAR” y expuso lo siguiente: “Yo adquirí la camioneta 4 Runner porque el señor tenia una deuda, por un préstamo de 100 millones de bolívares, el señor se presento y me presento el negocio: te entrego la camioneta y yo como funcionario activo llamo al 171 y la camioneta aparece solicitada, el señor dijo que el se encargaba de hacer las diligencias, yo radie la camioneta, no paso la novedad porque ya yo había entregado el dinero yo lo llame y le dije que no lo iba a comprar esa camioneta porque aparece solicitado, me dijo que tranquilo yo lo voy a solucionar, yo le di la camioneta y el apareció con otra camioneta, el se llevo la camioneta y me trajo una año 2007 y yo confiando en el señor Meiker, llamé al experto en vehiculo de la unidad DESUR Falcón, Sargento Marín, para que me le hiciera la experticia, el Sargento Primero realizo la experticia y el mismo hizo la impronta y me dijo esa esta sin novedad, cómprela tranquilo y yo me confié y le dije a Meiker, el se encargo de todo lo del traspaso, después de todo esto me cambio para Barquisimeto hasta que sucedían esto yo entrego mis documentos confiado y me dicen que los documentos son falsos, yo para eso busque el experto en vehiculo y cerciorarme, es todo.. Seguidamente la representación fiscal, representada por el Fiscal 7º Abog Freddy Franco, realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: Usted hablando sobre un préstamo de dinero del cien millones, son cien millones fuertes o de los anteriores? Contesto: son 100 millones Fuertes. OTRA: Explique al Tribunal de donde saco la suma de 100 millones fuertes,? Contesto: esa suma se la fuimos prestando de 5 , 6 mil nunca pago los intereses y llegamos a ese lote, y fue cuando hizo el trato. OTRA: Tiene soporte del préstamo? Contesto: no, fue un acuerdo que hicimos. OTRA: Indique que antigüedad tiene? Contesto: 2 años y medio graduado, en Caracas en 12 del 2009. OTRA: explique si acostumbra usar su cargo y investidura para hacer esas cosas? Contesto: no, el señor es amigo de mi esposa. OTRA: diga el nombre de ese señor? Contesto: Meiker Barrios, vive en los Taques de Punto Fijo, nunca fui a su casa. OTRA: usted presto 100 mil bolívares fuertes a alguien que no sabe donde vive? Contesto: mi esposa lo conoce del banco, el acostumbra a prestar dinero. OTRA: Aclare al Tribunal si una investidura para asuntos personales? Contesto: yo llame a 171 y verifique la camioneta y salio solicita. OTRA: Que hizo luego? Contesto: Llame al señor Meiker Barrios y le dije que se la llevara, porque no iba a hacer negocio con èl. OTRA: como explica al tribunal que siendo un efectivo militar en funciones, que utiliza su investidura y su clave al 171 y no retiene el vehiculo? OTRA: no lo retengo por que ya había entregado el dinero, por eso no paso la novedad y prefiero solventar la novedad. OTRA: es decir, que es mas importante sus negocios personales que cumplir con su deber? Contesto: No. OTRA: usted no cumple con su deber de detenerla y no cumple con trascribir la novedad, no es un delito? Contesto: porque ha pasado varias veces y se le aplica una sanción administrativa. OTRA: o sea que es normal? no es normal para mi lo hice porque ya estaba involucrado, porque si paso la novedad pierdo la camioneta y el dinero. OTRA: acepta que nunca paso la novedad? Contesto: no la pase. OTRA: explique al Tribunal porque acusa a un experto de haberlo engañado cuando usted presenta una experticia de transito terrestre, es interés de acusar a un amigo? Contesto: no tengo interés, los seriales marcados detrás de la experticia de transito fue lo que hizo el experto y reviso, no estoy acusando a nadie estoy diciendo la verdad. OTRA: como puede usted hablar de confianza para una supuesta segunda camioneta si ya la primera estaba solicita? Contesto: porque antes de hacer el traspaso la mando a revisar con el experto porque el dinero ya no me lo iban a regresar, el me dijo cómprela confiado. OTRA: porque nunca usted notifico a su comandante DESUR FALCON, de la explicación que da el día de hoy del motivo por el cual incumplió? Contesto: no informe porque yo ya había solucionado llegamos a un acuerdo , por que la camioneta aparentemente estaba bien,. OTRA: usted manejo su investidura para diligencia personal? Contesto: no, yo no puedo detener vehiculo porque yo no soy experto en vehiculo, yo quien se encarga es el experto. OTRA: usted adquiere el vehiculo a donde viajo? Contesto: Punto Fijo para Barquisimeto. OTRA: cuanto tiempo tiene en Barquisimeto con el vehiculo? Contesto: un mes. OTRA: usaba usted la camioneta a diario? Contesto: yo desde que llegue ni siquiera salí, de permiso yo llegue y la guarde. Contesto: Aparece un documento autenticada en la alcaldía de pueblo nuevo usted fue personalmente? Contesto: Si fui. OTRA: Que Abogado le redacto el documento? Contesto: de todo se encargo el señor yo solo fui a firmar. OTRA: es decir que usted reconoce su firma en el documento autenticado? Contesto: Si reconozco. OTRA: en el documento autenticado aparece que la venta es por un monto de 250 mil Bs Fuertes, explique al tribunal de donde saco ese dinero tomando en cuenta sus ingresos mensuales y el pago de esos 250 mil bolívares? Contesto: se descontaron 100 que el señor nos debía a nosotros lo otro un carro que tenia se vendió. OTRA: usted pago la camioneta en efectivo? Contesto: Si, en efectivo. OTRA: Porque en el documento aparece que la pago por un cheque del Banco Industrial de Venezuela? Contesto: fue por un cheque. OTRA: a quien pertenece es la cuenta? Contesto: a mi cuenta personal, OTRA: en que fecha firmo el documento? Contesto: como a finales de Marzo. OTRA: como explica al tribunal que adquirió una camioneta con un cheque de un banco que no existe? Contesto: yo cobro en ese banco. OTRA: como usted que usted adquirió la camioneta de una cuenta que no es nomina? Contesto: si es mi cuenta nomina donde me depositan. OTRA: hizo declaración jurada? Contesto: si en el 2009. OTRA: ha hecho declaración aparte de esa? Contesto: No. OTRA: donde lo detuvieron? Contesto: en DESUR LARA. OTRA: quien lo detuvo? Contesto: los experto de vehiculo. OTRA: cual es su cargo en Barquisimeto? Contesto: Auxiliar de la primera compañía, como el segundo comandante, la segunda persona responsable de lo que pasa alrededor de la compañía. OTRA: indique al tribunal el nombre y apellido del que le hizo la experticia a la camioneta? Contesto: Sargento primero Gil Marín. OTRA: usted acudió a transito para hacer la experticia del vehiculo? Contesto: no, el señor Maiker se encargo. OTRA: usted confió plenamente entonces pese que el señor Meiker intento estafarlo? Contesto: no tanto en el si no en el Experto, porque el trabaja conmigo diariamente y confié en la palabra del experto, porque yo no soy experto. OTRA: Usted señalo que la cantidad eran 100 mil que usted había prestado y la diferencia era producto de un vehiculo su y un ahorro y siendo así porque el monto del cheque es completo? Contesto: no, porque el me dijo que era así, para que eso quede tipificado en el documentó y mas nada. OTRA: porque la falsificación en el monto del valor de la camioneta? Contesto: porque èl me dijo. Contesto: Estaba haciendo una venta disimulada? Contesto: No. Culminada la intervención de la representación fiscal, se le concede el derecho a interrogar a la defensa privada, representada por el Abog. Lando Amado, quien realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: Refirió usted que al momento que el señor al pretender pagar la deuda usted hizo la verificación al 171, la verificación la hizo a la primera camioneta o a la segunda camioneta? Contesto: a la primera camioneta. OTRA: Recuerda la camioneta? Contesto: una 4 Runner, año 2006. OTRA: Se dejan constancia de la llamada? Contesto: si, se dejo constancia. OTRA: es diferente la camioneta de la cual adquirió y la que verifico? si, eso fue el 22 de Marzo, esa fue la fecha que el señor le llevo la camioneta. OTRA: después de eso, cuanto tiempo trascurrió para que le entregara la segunda camioneta? Contesto: como una semana. OTRA: La segunda camioneta la verifico por el 171? Contesto: no, yo confié en el experto. OTRA: Cual es el nombre del señor de la deuda? Contesto: el señor Meiker Barrios . OTRA: Como llega a tener relación con ese señor? Contesto: Por medio de mi esposa, porque nos tenia un dinero. OTRA: su esposa es quien le presenta al señor? Contesto: si, porque eran deudas personales mas que todo mi esposa. OTRA: ese préstamo que le hace su esposa al señor cual era el origen de ese dinero? Contesto: venia del ingreso de los dos. Por su parte, el Abg. Luis Martínez, realizo las siguietes preguntas: PRIMERA:. Cuanto tiempo duro en DESUR Falcón? Contesto: 8 o 9 meses? OTRA: Y en Barquisimeto? Contesto: tenia 2 meses. Culminado el interrogatorio de la defensa, la juez profesional realiza únicamente una pregunta: Cuando se reporta un vehículo en un punto de control y el mismo aparece solicitado, cual es el procedimiento a seguir por los funcionarios? Contesto: se retiene el vehiculo y se informa al Fiscal. Acto seguido, habiendo culminado el interrogatorio, se le concede el permiso para retirarse del estrado y regresar al lado de sus abogados defensores. A continuación, se le concede la palabra al ABOG. Luis Martínez, quien expuso: “la camioneta solicitada por lo cual proceden a dirigirse al estacionamiento, piden la información a quien pertenece, como durante un mes un vehiculo parado en un destacamento y no se habían dado cuenta que estaba solicitado? el Ministerio Publico ha manifestado que el se dirigió a firmar y como un funcionario como verifica que el documento es falso? y un documentos un titulo? , si bien es cierto que el teniente hizo caso omiso cuando un vehiculo anterior se lo habían dado y llama poderosamente la atención, que el funcionario no remito las actuaciones, porque el 171 el funcionario actuante no reporto ante los superiores inmediatos que el lo había llamado sino 4 meses después, por una supuesta llamada anónima. Nuestro defendido, es un comprador de buena fe, que cualquier persona puede llegar a tener esa suma de dinero para comprar un vehiculo normal, creo que quede satisfecha la solicitud del Ministerio Publico con un a medida cautelar, en su condición de funcionario activo no tiene peligro de fuga y en caso de una medida privativa que sea en el DESUR de Lara en Barquisimeto, es todo. De igual forma, tomo el derecho de palabra el Abog. Lando Amado, quien brevemente expuso: “el Ministerio publico trae a colación una serie de elementos de convicción que no obstante al hacer el análisis de la vinculación de los hechos con el derecho el Ministerio Publico obvia entrar a analizar de manera diferenciada en las actas que conforman las actas, en primer termino, que el funcionario en ejercicio hace una llamada al 171 para verificar la supuesta irregularidad que tenia el vehiculo que iba a adquirir, este vehiculo se encontraba aparcado, de razones que le había sido sobre la disponibilidad de ese bien , considera el Fiscal que ese Tribunal se encontraba aparcado y en el acta se deja claro que el vehiculo retenido no es el mismo verificado por el 171, se trata de dos vehículos distintos. Ahora, de que la conducta omisiva puede constituir un delito pero ninguno de los especificados por el Ministerio Publico, en primero termino de Peculado doloso Propio, el bien con respecto se hizo la averiguación no es de patrimonio publico, por lo que no estamos en presencia de ese delito, porque es cuando se refiere a un bien de patrimonio publico, es decir no estamos hablando que el bien que era de patrimonio publico, se traba de un bien privado, que obvió seguir los canales regulares en ese momento, mas sin embargo, ese bien no se encontraba bajo patrimonio publico; en segundo lugar refiere en el forjamiento de documento publico, previsto en el articulo 319 del código Penal, considera la defensa que a los efectos de pre-calificar o echarle mano a la figura delictiva deben de corregirse ciertos elementos, si se forja un documento publico deben incautar los elementos, tiene que valerse de sellos, papel, y al momento de la aprehensión solo se le incautan los documentos que portaba y evidentemente la camioneta, o sea que, por mano propia no incurrió en forjamiento. Los supuestos no se establecen es por eso que solicito de desestime ya que no encuadra la conducta en este tipo penal. Por ultimo, manifiesta la fiscalia que incurre en la Cambio ilícito de placas de vehiculo, previstas en el articulo 8 de la Ley sobre hurto y Robo de Vehículos, en este caso, tenia que ser que la persona efectivamente fue quien hizo ese cambio, por lo que tampoco comparto esta calificación por que no se le incautaron elementos que hagan presumir que efectivamente hizo el cambio y considera esta defensa que el tipo penal que bien pudiese encuadra en este asunto Aprovechamiento de vehiculo , caso en el cual solicita esta defensa se estudie la posibilidad de este Tipo penal, porque existen hechos en el expediente que han sido claros en su mayoría, existe un vehiculo que fue adquirido de buena fe de parte de mis defendido no estaba el al tanto de saber que estaba adulterado, incluso se dirigió a la notaria, debemos presumir, la buena fe mi defendido, debe realizarse la revisión del articulo 250 porque los supuestos no se encuentran llenos, no existe el peligro de fuga por ser un funcionario activo, no existe peligro de obstaculización de la verdad por cuanto se encuentra laborando en Barquisimeto, ajena al Estado Falcón, la pena de aprovechamiento de vehiculo no opera para aplicar una pena de privativa de libertad, es por que solcito se revise para que se percate de que se e incurre en un delito no ofertad por el ministerio Público y solcito se le publique la medida cautelar, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:
DECISION DEL TRIBUNAL
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 de Código Penal y el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: Acta Policial suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, de fecha 26.05.2011, mediante la cual deja constancia de la aprehensión del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, dejando constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo las 03:25 horas de la tarde, ante este despacho los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ZAMBRANO ORTIZ DARlO HARROLD, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.994 SARGENTO PRIMERO HERNANDEZ VILLARREAL FRANCISCO, titular de la cedula de Identidad N° V - 17.266.098" adscritos al Comando de Seguridad Urbana de! Estado Lara del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los Artículos: 110, 111,112, 205, 207, 237, 238 Y 239 del "Código Orgánico Procesal Penal Vigente", en concordancia con los artículos 8 y 10 de la "Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos", el articulo 12 aparte 11 del "Decreto Ley de Seguridad Ciudadana", el articulo 14 ordinal 11 de la "Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas", y el articulo 326 aparte 2 del "Código Penal Venezolano", Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: PRIMER TENIENTE MOLlNA SANCHEZ WILLlANS, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Lara, se deja constancia de la siguiente actuación policía: El día 26 de Mayo encontrándonos de servicio de patrullaje en funciones inherentes al Servicio de Seguridad Vial y Orden Publico en el casco urbano de la Ciudad de Barquisimeto específicamente en la entrada principal del sector denominado El Ujano, cuando a eso de las 08: 1 O horas de la mañana recibimos llamada radiofónica de trasladarnos a la sede del Desur Lara para realizar revisión a un vehículo propiedad de un efectivo perteneciente a este cuerpo castrense, al dar cumplimiento con lo ordenado y llegar a la sede de esta unidad pudimos visualizar que un vehiculo Marca TOYOTA, Modelo RUNNER, de color PLATA, Placa NAL-18Z, que se encontraba estacionado en el área de revisión de vehículos de esta Unidad, al proceder a la revisión del serial del CHASIS, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera lateral del neumático delantero del lado derecho de conductor, área donde pudimos observar que una serializacion alfanumérica alusiva a JTEZU14R078046774, la cual al ser observada mas de cerca se puede determinar que los mismos presentan signos físicos evidentes e inequívocos de NO ORIGINALIDAD, de acuerdo al sistema de impresión, separación, tamaño, profundidad y simetría entre digito y digito, NO coincidiendo con las normas técnicas de implantado de seriales utilizado por la planta Toyota Motors Japón año de ensamblaje, por lo que se determina que el mismo es FALSO, detectando contravención al articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por lo cual procedimos a identificar al propietario y amparados en los artículos 205 y 207 Código Orgánico Procesal Penal", procedimos a solicitarle la documentación acreditara la propiedad del vehículo y la cédula de identidad para identificarlo como ciudadano, al permitirnos este último de los documentos pudimos observar que la misma pertenecía al ciudadano; quien dijo ser y llamarse: DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, Titular de la cédula de Identidad N° V - 17.930.974, nacionalidad VENEZOLANO, estado civil SOLTERO, de 25 años de edad, natural de SAN CRISTOBAL - ESTADO T ACHIRA, de profesión LICENCIADO EN CIENCIAS Y ARTES MILITARES u/o Oficio AUXILIAR DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DESUR LARA, residenciado en: URBANIZACION MARRA ALEJANDRA PISO 4 APARTAMENTO NRO. 3-C, PUNTO FIJO ESTADO FALCON, Teléfonos 0416 - 5612583, posteriormente, el referido propietario de la Unidad automotora nos presento un (01) Formato de Documento de un Certificado de Registro de vehículos a nombre del Ciudadano (a): MEIKER BARROS REDONDO, cedula de identidad N° V - 13.245.078, signado con el nor. 29089546, expedido en fecha 14-10- 2.010, donde se describe e identifica a un vehículo Marca TOYOTA, Modelo RUNNER, Serial de Carrocería JTEZU14R078046774, Año 2007, Placa NAL-18Z, Color PLATA Clase CAMIONETA, Tipo STATION WAGON, Uso PARTICULAR, (se anexa a la presente Acta y se explica por sí sola), y una vez en nuestras manos y analizarlo detenidamente, sometiéndolos a las normas técnicas y claves de seguridad establecidas por el Ministerio de Infraestructura oficina Minfra, en la documentación oficial que este ente emite a los propietarios de unidades automotoras y que acreditan la propiedad y legalidad de cada una de ellas por individual, se pudo determinar que EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS, es APOCRIFICO - FALSO, de acuerdo al llenado y claves de seguridad detectando una contravención al articulo 326 aparte 2 del Código Penal Venezolano, seguidamente mismo ciudadano nos hizo entrega de un formato Original de un documento Notariado expedido por la notaria publica de Pueblo Nuevo estado Falcón en fecha 28-03-11, misma notaria representada por el (a) abogado (a) CARMEN RAQUEL MARTINEZ SAVARCE, posteriormente nos hizo entrega de un documento tipo SCANER a color de un formato de revisión de vehículos emanado por la unidad de transito Terrestre de Coro Estado Falcón signada con el nor. 030110-45526, en fecha 29-03-11, firmada por el funcionario de transito terrestre QUINTON JOSE HERNANDEZ, seguidamente procedimos a la revisión del serial de MOTOR, el cual se encuentra ubicado en la parte baja - medía central derecha del block del motor debajo del alternador cerca de varilla del aceite en una pestaña vertical lateral plana del lado derecho del conductor, área donde pudimos detectar que referida área fue sometido a desgaste físico con una piedra de mayor fuerza molecular (esmeril) lo que arrojo ,como resultado la desincorporacion de manera intencional del serial identificador, dejando el area de estampado sin serializacion por lo que se determina DESINCORPORADO, motivo por lo que procedimos a preparar referida pieza metálica para ser sometida al proceso de activación de seriales por medio de la aplicación del Químico denominado FRAY el cual se utiliza para la recuperación de seriales borrados o limados usando para tal fin lija 400 y una lámpara de halógeno, una vez obtenida la pulitura deseada procedimos a la aplicación de referido químico logrando la observación de la serializacion alfanumérica alusiva a 1GR5173518, una vez obtenidos referidos seriales por el sistema computarizado del C.I.C.P.C. vía radiofónica donde al ser atendido por el operador de Guardia y al introducir la serializacion 1GR5173518, la misma arrojo como resultado que identifica a un vehiculo Marca TOYOT A, Modelo RUNNER, Serial de Carrocería JTEZU14R068045794, Año 2006, Placa VCE-76L, Color PLATA clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, serial de motor-1GR5173518, la cual se encuentra SOLICITADA, según expediente nOL K-11~2, de fecha 27-2-11, por el delito de ROBO DE VEHICULOS, por la delegación de MARACAIBO estado ZUllA, correspondiéndole las placas VCE-76L, en vista de lo detectado y en contravención al articulo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, posteriormente procedimos a preparar la pieza metálica donde se encuentra estampado el serial de CHASIS para ser sometida al proceso de activación de seriales por medio de la aplicación del Químico denominado FRAY el cual se utiliza para la recuperación de seriales borrados o limados usando para tal fin lija 400 y una lámpara de halógeno, una vez obtenida la pulitura deseada procedimos a la aplicación de referido químico logrando la observación de la serializacion alfanumérica alusiva a JTEZU14R068045794, coincidiendo con los seriales identificadores que se encuentra registrados como solicitados, seguidamente procedimos a la revisión del STIKER de identificación el cual se encuentra ubicado en el marco de la puerta izquierda del lado del conductor parte centran lateral, área donde pudimos visualizar una etiqueta adhesiva de color negro con relieve de color blanco la cual al ser observada mas de cerca se puede determinar que la misma presenta signos físicos e inequívocos de NO ORIGINALIDAD, de acuerdo al material adhesivo, fondo de color e impresión a tinta láser de los dígitos identificadores, por lo que se determina que el mismo es FALSO - SUPLANTADO, detectando una contravención al articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en vista de que el propietario y/o firmante del documento Notariado es un activo perteneciente a este cuerpo castrense, se procedió a hacer seguimiento sobre la trayectoria profesional en su ultimo lugar de trabajo tratándose este del DESUR FALCON, del cual al tener comunicación telefónica con el Jefe de Operaciones Segundo Comandante de referida unidad el mismo manifestó que tenia en su poder un oficio donde se informaba al comando superior es decir al Comando Regional 4, con sede en esta ciudad sobre una anormalidad ocurrida en ese comando en el mes de Marzo y donde se encontraba involucrado directamente el Oficial antes descrito (DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO) manifestándole inmediatamente si podía enviar referidas comunicaciones vía FAX dando como respuesta que no había problema, procediendo inmediatamente a realizar referida acción recibiendo por referida vía los siguientes documentos Un (01) documento Tipo Oficio signado con el nor. OFL-CR4- QESRFAL-SIP478/0621J de fecha 15-05-11, con destino al CR4 Barquisimeto,--donde se tramita una novedad suscitada el día 22MAR 11, donde se, encontraba como Jefe de los servicios el TTE VARGAS GUARARISMO DANIEL, y a las 16:20 horas realizo enlace con la central 171 FALCON, con la finalidad de consultar el estatus de las placas identificadoras alusivas a VCE-76L, las cuales coinciden con las que se encuentran solicitadas por el expediente del C.I.C.P.C. de Maracaiboy que corresponden a los seriales identificadores obtenidos por medio de la activación del serial de chasis y motor respectivamente, (se anexa copia fotostática la cual se explica por si sola) Una (01) Copia tipo Oficio emanado del Servicio de Emergencia Falcón (171) signado con el nor. C171 349, de fecha 28 de Abril del 2011, donde se piden sean consignadas respaldos de actuaciones de procedimientos procesados en el mes de Marzo donde faltan la consignación de Tres (3) actuaciones, (se anexa copia fotostática la cual se explica por si sola), Una (01) copia de formato de reporte de verificación por SIIPOL donde aparece como positivo las verificaciones, (se anexa copia fotostática la cual se explica por si sola), Una copia de formato interno de control de novedades donde se describe los casos positivos verificados por SIIPOL, donde indica los datos personales del efectivo responsable del uso del servicio en el mismo se hace referencia al numero telefónico (0416 5612583) el cual coincide y guarda relación directa con el equipo celular del efectivo castrense de nombre VARGAS GUARARISMO DANIEL, siendo este el móvil y/o equipo de uso personal hasta la fecha, (se anexa copia fotostática la cual se explica por si sola), Una Copia del acta de apertura (01 de Enero del 2011) del Libro del Jefe de Servicio del Desur Falcón, función que ejercía para la fecha del proceso de la novedad via telefónica donde aparece solicitado el vehiculo plenamente identificado con las: placas VCE-76L, ep fecha 22MAR11, (se anexa copia fotostática la cual se explica por si evidencia la no instrucción de algún expediente que guarde relación con un vehiculo Marca Toyota Modelo Runer de color Plata con las placas VCE-76L, (se anexa copia fotostática la cual se explica por si sola), en vista de todas estas evidencias y que se demuestra que no existe causa justificada para que referido efectivo militar en su oportunidad no tramitara la novedad respectiva al comando superior y esta siendo objeto de averiguación por el paradero de referido vehiculo ya que de el mismo no se sabia hasta el día de hoy, de acuerdo a las primeras pesquisas se puede determinar que referido efectivo tomo para si el vehiculo y tramito todo lo conducente para registrarlo como de su propiedad lo que nos lleva a la primera conclusión, en vista de lo detectado, procedimos a participarle a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Circuito Penal Judicial del Estado Lara a cargo y representada por la (e) ASG. (A) JOSE DANIEL FLORES, Fiscal Titular, Vía Telefonía 0414 - 5387799, quien se encontraba de guardia para el momento, quien al responder referida llamada telefónica, se procedió a la participación de lo acontecido y que a partir de la presente fecha referido efectivo Militar quedara a la orden de referida representación fiscal por aprovechamiento de objetos provenientes del delito de acuerdo a lo establecido en los Articulo 112 Y 284 del "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL", girando instrucciones verbales, precisas y directas de proceder a la elaboración de la presente acta penal, de practicarle el examen medico corporal, elaborar el formato de lectura de los derechos del imputado, que el vehículo fuera enviado a la sede del estacionamiento Judicial de Turno y realizarle la experticia de reconocimiento de los Seriales del vehiculo, que se le practicara experticia de grafo técnica del documento de propiedad para determinar sui autenticidad y/o falsedad y que todas estas actuaciones fuesen remitidas a la sede de la Fiscalia Sexta el día 27-05-11, a las 09:00 horas de la mañana para dar continuidad con la investigación y posterior presentación al juez de la causa, dando cumplimiento al pie de la letra de lo ordenado, de acuerdo a lo establecido en el articulo N° 284 del mismo Código, en concordancia con el artículo 117, todo en concordancia con el Artículo N° 300 del "CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL"; motivo por el cual procedieron a su detención, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales; 2.- Experticia de Reconocimiento de seriales, signada bajo el Nº CR-4-DESUR-LARA-1ERA-CIA-SV-Nº 122-2011, de fecha 26.05.2011, practicada por por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Primera Compañía, mediante la cual dejan constancia que se trata de un vehiculo con las siguientes características: Marca TOYOT A, Modelo RUNNER, Serial de Carrocería JTEZU14R068045794, Año 2006, Placa VCE-76L, Color PLATA clase CAMIONETA, Tipo STATION WAGON, Uso PARTICULAR, serial de motor-1GR5173518, la cual arrojo como conclusiones: CHASIS, se determina…. FALSO-ACTIVADO-SOLCITADO; SERIAL DE MOTOR, se determina como…..DESINCORPORADO ACTIVADO; PLACA IDENTIFICADOA, se determina….ORIGINAL; SERIAL STIKER DE SEGURIDAD se determina…FALSO-SUPLANTADO y el VEHICULO se encuentra…. SOLICITADO. Acta de Experticia Grafo técnicade un certificado de Registro de Vehículo, signado bajo el Nº 29089546 CR-4-DESUR-LARA-1ERA-CIA-SV Nº 123-2011, mediante la cual se obtuvo como resultado: “la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza como FALSO-APOCRIFICO del organismo emisor MINFRA, Ministerio del Transporte y Comunicaciones. B. el presente documento se considera en cuanto al papel como AUTENTICO. C.- el presente documento se encuentra en cuanto al llenado de datos utilizados FALSO-APOCRIFICO. -Copia simple del documento autenticado, suscrito por los ciudadanos MAIKER BARRIOS PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.245.078 y el ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.930.974, por ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo en fecha 28.03.2011, mediante se hace la venta pura y simple del vehiculo: Marca TOYOTA, Modelo RUNNER, Serial de Carrocería JTEZU14R078046774, Año 2007, Placa NAL-18Z, Color PLATA clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (250.000); Constancia de Experticia, signada bajo el Nº 030110-4552 emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, practicada al vehiculo: Marca TOYOTA, Modelo RUNNER, Serial de Carrocería JTEZU14R078046774, Año 2007, Placa NAL-18Z, Color PLATA clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR; Copia simple de Certificado de Registro de Vehiculo, signado bajo el Nº 29089546, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 14.10.2010, relacionado con un vehiculo: Marca TOYOT A, Modelo RUNNER, Serial de Carrocería JTEZU14R078046774, Año 2007, Placa NAL-18Z, Color PLATA clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR; Comunicación signada bajo el Nº 478-062, emitida por el Comandante Arturo Ramos Ramos adscrito al Comando Regional Nº 4, de fecha 15.05.2011, dirigido al Destacamento de Seguridad Urbana FALCON, Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual informa lo siguiente: “el oficial subalterno omitio la novedad de tal solicitud ya que no informo a sus superiores inmediatos para que se realizar el procedimiento respectivo…”; Copia simple del Registro de Verificaciones S.I.P.O.L, descrito como “DESCRIPCIONES CASOS POSITIVOS SIPOL” mediante el cual se observa que: “22.03.2011, 16:20 TTE DANIEL VARGAS, CI 17930974 TLF 04165612583 DESUR PUNTO FIJO VERIFICO PLACAS VCE-76L ARROJANDO SOLICITADO9 UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO RUNNER, AÑO 2006, COLOR GRIS, SEGÚN EXPEDIENTE D11024200162 DE FECHA 27.02.2011 DELITO ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR DEPENDENCIA 242..”.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, signada bajo el Caso Nº 305-2011, Registro Nº 060-2011, de fecha 26.05.2011, mediante la cual dejan constancia de la incautación de una experticia signada bajo el Nº 030110-4552 emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, practicada al vehiculo: Marca TOYOTA, Modelo RUNNER, Serial de Carrocería JTEZU14R078046774, Año 2007, Placa NAL-18Z, Color PLATA clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR; - Acta de Registro de Cadena de Custodia, signada bajo el Caso Nº 305-2011, Registro Nº 059-2011, de fecha 26.05.2011, mediante la cual dejan constancia de la incautación de (01) Registro de Vehículo, signado bajo el Nº 29089546, referente al vehiculo: Marca TOYOTA, Modelo RUNNER, Serial de Carrocería JTEZU14R078046774, Año 2007, Placa NAL-18Z, Color PLATA clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR. - Acta de Registro de Cadena de Custodia, signada bajo el Caso Nº 305-2011, Registro Nº 058-2011, de fecha 26.05.2011, mediante la cual dejan constancia de retención del vehiculo: Marca TOYOTA, Modelo RUNNER, Serial de Carrocería JTEZU14R078046774, Año 2007, Placa NAL-18Z, Color PLATA clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR. Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor, en la presunta comisión de los delitos de se establece la presunta comisión de un hecho punible que atenta en contra del ESTADO VENEZOLANO, puntualmente la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 de Código Penal y el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, titular de la cédula de identidad N° 17.930.974, venezolano, de 25 años de edad, Militar Activo, licenciado en ciencias y Artes Militares, auxiliar de la Primera compañía del Destacamento DESUR LARA, nacido en fecha 26-08-85-, residenciado en Punto Fijo Urbanización Maria Alejandra, piso 4, apartamento 3C, de esta Ciudad, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo son PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 de Código Penal y el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, motivo por el cual procede a declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la desestimación de los delitos imputados por la representación fiscal. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Daniel Alfredo Vargas Guararismo, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 de Código Penal y el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, titular de la cédula de identidad N° 17.930.974, venezolano, de 25 años de edad, Militar Activo, licenciado en ciencias y Artes Militares, auxiliar de la Primera compañía del Destacamento DESUR LARA, nacido en fecha 26-08-85-, residenciado en Punto Fijo Urbanización Maria Alejandra, piso 4, apartamento 3C, de esta Ciudad; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 de Código Penal y el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Se deja constancia que el acto de presentación se cumplió con todas las formalidades de ley.--------------------- LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABOG. YENICE DIAZ URDANTE