REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes trece (13) de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001853
ASUNTO : IP11-P-2011-001853

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha 09.06.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la Abog. MAGYOLIS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ GARCES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JAVIER RANIZ URBINA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos que “SÍ”, que en este acto designa al profesional del derecho ABG. LUIS EDGARDO OSORIO ROBLES. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer al abogado antes referido, y una vez presente en sala se procedió a informar al abogado ABG. LUIS EDGARDO OSORIO ROBLES, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifiesten su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar al ABG. LUIS EDGARDO OSORIO ROBLES, si acepta o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ GARCES por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio del ciudadano PEDRO JAVIER URBINA RAMIREZ, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: JOSE GREGORIO VELASQUEZ GARCES, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.605.568, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-09-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de José Velásquez y Maigualida Garcés, natural de Punto Fijo y residenciado en las Margaritas, Sector el Barrio calle Acueducto, casa S/n de color azul, a 4 casas del CRI del Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ GARCES manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. LUIS EDGARDO OSORIO ROBLES, Defensor Privado, quien expuso: “considera esta Defensa que no existe Peligro de Fuga y en tal sentido solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido por cuanto solo estamos en presencia de la declaración de la victima y no existen ningún otro supuesto que justifique la imposición de otra medida; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 05.06.2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (11:30) horas de la mañana, encontrándose en labores inherentes al cargo por el sector Ali Primera, cuando un ciudadano desconocido, me informa que frente a la estación de bombeo de agua potable Municipal se encontraban dos sujetos tratando de agredir físicamente a un ciudadano, por lo que procedieron los funcionaros actuantes a trasladarse al lugar señalado, logrando visualizar a dos sujetos quines al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darles vos de alto y logrando su captura a pocos metros, solicitarle su identificación, queda identificado como uno de lis aprehendidos el ciudadano JOSE GREGORIOS VELASQUEZ GARCES, quien al realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle UN REPRODUCTOR DE SONIDO, MARCA PIONNER, MODELO CQ-C8800, COLOR PLATEADO Y SERIAL: 05050001116, tal y como se desprende de la referida acta; Acta de Denuncia formulada por el ciudadano PEDRO JAVIER RAMIREZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 13.965.106, de fecha 07.06.2011, mediante la cual manifiesta: “el ciudadano de chemisse roja se puso la mano en la cintura y me dijo que le diera el reloj y la cartera..yo me aleje hacia la calle… cuando de pronto pasaron dos motorizados…luego los funcionarios detuvieron a dos ciudadanos y les fue incautado un radio reproductor el cual tenia en las manos el ciudadano de franela blanca…”. - Acta de notificación de derecho del imputado JOSE GREGORIO VELASQUEZ GARCES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.605.568. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ GARCESde conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de este juzgado; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa privada, este tribunal CON LUGAR, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal, toda vez, que el titular de la acción penal, requiriera la aplicación de la misma. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada OCHO (08) DIAS por ante la sede de este juzgado, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO VELASQUEZ GARCES, no porta documentación personal, dice ser de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.605.568, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-09-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de José Velásquez y Maigualida Garcés, natural de Punto Fijo y residenciado en las Margaritas, Sector el Barrio calle Acueducto, casa S/n de color azul, a 4 casas del CRI del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JAVIER RANIZ URBINA.. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Junio del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.----------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ URDANETA