REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes trece (13) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001858
ASUNTO : IP11-P-2011-001858


AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTVA DE LIBERTAD.-

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que la ciudadana ABG. MIGYOLYS REYES, Fiscal auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano NASSER NASSER RAYMAN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículos 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez verificada la presencia del ciudadano NASSER NASSER RAYMAN en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa al ciudadano Abog. DENA JIMENEZ, Defensor Público Tercero de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha nueve (09) de junio del año dos mil once, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano NASEER NASEER RYMAN, por la presunta comisión de uno de los Delito de la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA 256 ORDINAL 9º del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo”. A continuación, la ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicito su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: NASSER NASSER RAYMAN, portador de la cedula de identidad Num. V.- 15.980.924, fecha de nacimiento 15-04-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio comerciante, natural de Punto Fijo y residenciado en Calle Monagas entre Progreso y Girardot casa Nro. 204-A; quien Manifestó “no quiero declarar” es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la defensa publica Abog. Dena Jiménez, para que esgrima sus alegatos y quien expuso: “Esta Defensa solicita de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena de su defendido por cuanto la conducta desplegada no constituye delito, es todo”.



II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, el tribunal realizo el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUDNO: Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: NASSER NASSER RAYMAN, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de, Resistencia a la autoridad y lesiones personales leves, todos estos delitos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia de los imputados a los actos sucesivos del proceso, toda vez que de la simple lectura de la identificación de los imputados se desprende que el mismo no posee documentación, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el Acta Policial de fecha 08 de Junio de 2011, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de detención del ciudadano NASSER NASSER RAYMAN, en virtud de los hechos presuntamente ocurridos en la referida fecha, siendo aproximadamente las (11:0 a.m) de la mañana en la avenida Bolívar del casco central, cuando los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia nacional Bolivariana, ordenara a un conductor de un vehiculo TIPO MOTO, COLOR AZUL, detenerse a la derecha para realizar una inspección rutinaria al vehiculo, debiendo mostrar los documentos del vehículos y permisos de circulación, manifestando el conductor, quien quedara identificado como Nasser Nasser Rayman y manifestara no poseer los documentos de propiedad del vehiculo ya que no era de su propiedad e igualmente, mostrara su certificado medico vencido, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a manifestarle que seria colocado a la orden del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, motivo por el que el ciudadano adoptara una actitud grosera y retadora en contra del funcionario Ernesto Molina y proliferar palabras obscenas en contra de las funciones policiales. – Acta de entrevista rendida por el ciudadano ANDARA LUGO JOHNNY JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 16.755.578, mediante la cual manifiesta el ciudadano, haber sido testigo del procedimiento realizado en fecha 08.06.2011, por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia nacional Bolivariana. – Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE LUIS MANZANARES SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 8.599.961, mediante la cual manifiesta el ciudadano, haber sido testigo del procedimiento realizado en fecha 08.06.2011, por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia nacional Bolivariana. – Acta de Investigación Criminal, de fecha 08.06.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de la reseña dactilar del ciudadano aprehendido, identificado como NASEER NASEER RYMAN, titular de la C,I. 15.980.924. –Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el Nº 391, de fecha 08.06.2011, practicada al vehiculó retenido el presente procedimiento, identificado como TIPO: MOTO, MODELO: JYM125-3, AÑO 2007, PLACAS AES-636. Ahora bien, encontrándose en el acto procesal de presentación de detenido, es menester de esta juzgadora recordarle a las parte que durante el desarrollo de la fase preparatoria, las partes pueden requerir la practica de las diligencias de investigación que a bien tenga lugar, para lograr el esclarecimiento de los hechos; Y siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación RENOVAR DE LOS DOCUMENTOS DE TRÁNSITO, debiendo consignar copia de los mismos en el lapso de una semana, contados a partir de la fecha en la que fue dictada la medida. Asimismo este Tribunal estima que es suficiente estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento de los imputados, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas: Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.- TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la Libertad Plena, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Siendo preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano NASEER NASEER RYMAN, por la presunta comisión de uno de los Delito de la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano: NASSER NASSER RAYMAN, portador de la cedula de identidad Num. V.- 15.980.924, fecha de nacimiento 15-04-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio comerciante, natural de Punto Fijo y residenciado en Calle Monagas entre Progreso y Girardot casa Nro. 204-A; medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la renovación de los Documentos de tránsito, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación RENOVAR DE LOS DOCUMENTOS DE TRÁNSITO, debiendo consignar copia de los mismos en el lapso de una semana, a favor del ciudadano: NASSER NASSER RAYMAN, portador de la cedula de identidad Num. V.- 15.980.924, fecha de nacimiento 15-04-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio comerciante, natural de Punto Fijo y residenciado en Calle Monagas entre Progreso y Girardot casa Nro. 204-A, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Se deja constancia que el acto de presentación se cumplió con todas las formalidades de ley.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. YENICE DIAZ URDANTE