REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes trece (13) de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001859
ASUNTO : IP11-P-2011-001859

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Una vez verificada la presencia del ciudadano EDILIO JOSÈ RPDRIGUEZ en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa al ciudadano Abog. OSCAR GOMEZ, Defensor Público Segundo de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.
De igual forma se deja constancia de la presencia en el acto de presentación de detenido del ciudadano ABG. JOSE GUZMAN en su carácter de Asesor Jurídico del Centro de Refinación Paraguana, Gerencia de Asuntos Jurídicos, quien manifestara estar de acuerdo con las medidas a imponer.-
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha nueve (09) de junio del año dos mil once, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano EDILIO JOSÈ RPDRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de Petróleos de Venezuela S.A, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza al ciudadano: EDILIO JOSE RODRIGUEZ CUBA, portador de la cedula de identidad Num. V.- 2.856.638, fecha de nacimiento 16-07-1943, de 68 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio flete, natural de Pueblo Nuevo y residenciado en Creolandia, calle Altamira casa Nro. 03 de bloques, teléfono: 0414-6969841. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado EDILIO JOSE RODRIGUEZ CUBA, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. JOSE TADEO MORALES, Defensor Publico, quien expuso: “Esta Defensa solicita de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 9 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad Plena de su defendido, no hay experticia que señale que es una pipa de PDVSA; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la imputada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 08.06.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (08:00) horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje Residencial del complejo Refinador Paraguaya Amuay, cuando avistaron a un ciudadano por las adyacencias del patio 23 sustrayendo material, logrando visualizar los funcionarios actuantes un vehiculo: MARCA: WILLIS, MODELO 1965, PLACAS 292-IAF, COLOR VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO PICK UP, por lo que el funcionario actuante procedió a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales . –Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE DANIEL MARVAL MALAVAR, titular de la cedula de identidad Nº 10.613.009, por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestara: “al llegar al sitio, observamos dos sujetos que al observa r la presencia de la camioneta se dio a la fuga, el otro se qeudo ….”. – Acta de Depósito, suscrita por el SM2. CARDENAS MANUEL ANTONIO, adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados, identificados como TRES (03) PIPAS DE PLASTICO COLOR AZUL CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS LITROS- Acta de inspección realizada por el Ing. CLAUDIA DURAN, en su carácter de Inspector de Equipos Mecánicos de Petróleos de Venezuela, S.A. –Registro de Cadena de Custodia, signada bajo el Nº 263, de fecha 07.06.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante al cual dejan constancia del objeto incautado, identificado como TRES (03) PIPAS DE PLASTICO COLOR AZUL CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS LITROS. – Acta de Investigación Criminal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 08.06.2011, mediante la cual realizan la reseña dactilar del hoy imputado de actas. – Acta de Experticia de Reconocimiento y Avalúo signada bajo el Nº 0429, de fecha 08.06.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual deja constancia de la peritación realizada a TRES (03) PIPAS DE PLASTICO COLOR AZUL CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS LITROS. – Acta de inspección técnica del Lugar, de fecha 08.06.2011, signada bajo el Nº 09479, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. - Acta de Notificación de Derecho del imputado EDILIO JOSE RODRIGUEZ CUBA, portador de la cedula de identidad Num. V.- 2.856.638. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al Ciudadano EDILIO JOSE RODRIGUEZ CUBA, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) días y la prohibición de concurrir a las adyacencias del Centro de Refinación Paraguana (Azuay -Judibana); todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la Libertad Plena, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Siendo preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano EDILIO JOSÈ RPDRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de Petróleos de Venezuela S.A. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la causa por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada TREINTA (30) días y la prohibición de concurrir a las adyacencias del Centro de Refinación Paraguana (Azuay -Judibana), a favor del ciudadano. EDILIO JOSE RODRIGUEZ CUBA, portador de la cedula de identidad Num. V.- 2.856.638, fecha de nacimiento 16-07-1943, de 68 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio flete, natural de Pueblo Nuevo y residenciado en Creolandia, calle Altamira casa Nro. 03 de bloques, teléfono: 0414-6969841, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Se deja constancia que el acto de presentación se cumplió con todas las formalidades de ley.----------------------------------------------------------------------- LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. YENICE DIAZ URDANETA