REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes catorce (14) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000752
ASUNTO : IP11-P-2010-000752

AUTO NEGANDO SOLCITUD DEL LAPSO DE PRESENTACION.-

Visto el escrito de solicitud de EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION, presentado por la profesional del derecho Yrene Tremont, en su carácter de Defensora Publica adscrito a al Unidad de la Defensoria Publica de esta Circunscripción Penal, en representación del ciudadano GELCIS ENRIQUE MORALES LIRA por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…ha transcurrido mas de un año (01) sometido al régimen de presentación…es el caso que mi defendido reside en el estado Zulia…es por lo que solicitamos se procede a ampliar el lapso de presentación a por menos 45 días ya que actualmente permanece impuesta presentación cada 15 días… ”.

II
RECORRIDO PROCESAL
El imputado GELVIS MORALES LIRA, fue presentada e individualizada ante este Tribunal en fecha 04-05-10, a través de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el Art. 47 de la Ley Orgánica de Identificación, siéndole decretado por este Tribunal en esa oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante este Juzgado de Control cada QUINCE (15) DIAS, y asimismo la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal .-

III
DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Revisado como fuera el sistema IURIS 2000, mediante el cual se verifica la continuidad de las presentaciones del imputado de actas, esta Juzgadora observa que se pudo constatar que el hoy imputado GELVIS MORALES LIRA, NO ha cumplido cabal y fielmente con el régimen de presentación de cada QUINCE (15) DIAS, toda vez, que se observa que en los periodos correspondiente a los días desde el 29.05.2010 ausentándose de las presentaciones en los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2010, compareciendo nuevamente en fecha 23.08.2010, ausentándose nuevamente en las presentaciones en los meses de Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre del año 2010, haciendo acto de presencia nuevamente para cumplir con sus obligaciones en fecha 10.01.2011, ausentándose el mismo nuevamente hasta la fecha 23.08.2011 y NO compareciendo nuevamente hasta la presente fecha a los fines de cumplir con su obligación de presentarse por ante la sede de este Juzgado, observándose a todas luces que existe un cumplimiento interrumpido de la misma, sin existir hasta la presente fecha causa motivada del incumplimiento de las mismas.-
Esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa, relativa a la extensión de presentaciones del imputado GELVIS MORALES LIRA, considera quien aquí decide, que la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, estima esta Juzgadora que el imputado de autos, en esta oportunidad no viene cumpliendo la medida cautelar impuesta, por lo que resulta necesario concluir que el Imputado GELVIS MORALES LIRA, No es merecedor de una extensión de la medida cautelar impuesta en los términos requeridos por la defensa Publica, ya que sus presentaciones han sido irregulares, de manera que se mantiene la medida impuesta, dejándose constancia que en caso de continuar incumpliendo la misma, el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de la referida medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la misma, y se MANTENER la medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentaciones del referido imputado cada QUINCE (15) DIAS. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL EL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL EL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Extensión de Presentación interpuesta por la defensa del imputado GELVIS MORALES LIRA, y en consecuencia, mantener las presentaciones del referido imputado cada QUINCE (15) DIAS, en virtud de que el mismo no ha cumplido cabalmente y fielmente con las presentaciones impuesta por este Juzgado.- Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. IRAIMA RUBIO