REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes catorce (14) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002948
ASUNTO : IP11-P-2010-002948

AUTO DECRETENADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada Maria Eugenia Dugarte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto penal signado bajo el Nº IP01-P-2010-002948, donde aparece como Imputado el ciudadano TULIO JOSE GUILLEN COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
RECORRIDO PROCESAL.-
De las actas que conforman el presente asunto se desprende que se dio inicio a la investigación en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26.06.2010 mediante el cual funcionarios adscritos a al Policía del Estado Falcón realizaron la aprehensión del ciudadano Tulio José Guillen Colina, en virtud de encontrarse a bordo de un vehiculo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10; AÑO: 1978; PLACAS: 232-VAV; CLASE CAMIONETA; el cual se encontraba requerido por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C de Machiques estado Zulia, motivos por el cual precedieron a la detención del ciudadano antes referido y a la retención del vehiculo; siendo este el motivo por el cual en fecha 28.06.2010 se celebro Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la cual le fuera impuesto la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, siendo decreta la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3ª del C.O.P.P, consistente en la presentación periódica cada (30) días ante la sede de este Tribunal.-
Ahora bien, recibida en esta oportunidad la totalidad de las actas que conforman la presente investigación, se observa que en fecha 06.02.1998, el ciudadano MELVIS HENITO CHACIN MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 7.633.147, formulo denuncia signada bajo el Nº 889756, por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Machiques estado Zulia.
Posteriormente, de las actas se desprenden, al folio Nº veintinueve (29) que en fecha 09.03.1999, el ciudadano MELVIS HENITO CHACIN MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 7.633.147, compareció nuevamente ante la sede del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Machiques estado Zulia, a los fines de informar que, el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10; AÑO: 1978; PLACAS: 232-VAV; CLASE CAMIONETA, del cual fuera despojado, había sido recurado por sus propios medios, llevándolo en dicho oportunidad a la sede policial a los fines de dejar sin efecto su solicitud.

DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
Se deja constancia que la presente resolución se realiza prescindiendo de la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Ministerio Público señaló que se evidencia de las actas que conforman el asunto que el hecho denunciado no es típico, no pudiendo subsumirse dentro de los tipos penales de nuestro ordenamiento jurídico; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a solicitar el sobreseimiento del asunto, toda vez que de la investigación se desprende la inexistencia de alguna conducta penalizada en nuestro ordenamiento jurídico.-
De la revisión de la solicitud de sobreseimiento efectuada por la representación Fiscal, se logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos: …Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa, que no existe la perpetración de un hecho punible por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, considerando, que falta uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad.
Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, a su vez, el artículo 1º del Código Penal, señala que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
En consecuencia, concluye quien aquí decide que, no existiendo ningún delito penal tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de las normas antes citadas y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
Por último, estima este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesaria la realización de la audiencia especial para resolver sobre la solicitud de sobreseimiento planteada, ya que de las actuaciones se puede comprobar los motivos en que se fundamenta dicha solicitud, siendo la misma ajustada a derecho.
Con fundamento en las consideraciones previas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto Nº IP01-P-2010-002948, donde aparece como Imputado el ciudadano TULIO JOSE GUILLEN COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el asunto Nº IP01-P-2010-002948, donde aparece como Imputado el ciudadano TULIO JOSE GUILLEN COLINA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano Tulio José Guillen Colina, en la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 28.06.2010. TERCERO: Se acuerda oficiar al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo a los fines de informarle lo decidido. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diez (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------------------------------------------------------------ LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. IRAIMA RUBIO