REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes catorce (14) de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002966
ASUNTO : IP11-P-2010-002966
AUTO NEGANDO EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION.-
Visto el escrito de solicitud de EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION, presentado por el profesional del derecho Jesús Tadeo Morales, en su carácter de Defensor Publico adscrito a al Unidad de la Defensoria Publica de esta Circunscripción Penal, en representación de los ciudadanos YONATHAN ANTONIO HERNANDEZ CALEÑO, RENNY ALEXANDER MELENDEZ RIVERO, ROMULO MORALES HURTADO Y JOSE ENRIQUE REYES, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el Artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…como quiera que mis defendidos han cumplido, por espacio de este lapso han cumplido cabalmente con las presentaciones que les fueran impuestas… pido que alas presentaciones sean suspendidas en su totalidad o en su defecto sean ampliadas a cada cuarenta y cinco (45) días”.
II
RECORRIDO PROCESAL
Los imputados YONATHAN ANTONIO HERNANDEZ CALEÑO, RENNY ALEXANDER MELENDEZ RIVERO, ROMULO MORALES HURTADO Y JOSE ENRIQUE REYES, fue presentada e individualizada ante este Tribunal en fecha 30-06-10, a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y el Artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siéndoles decretado por este Tribunal en esa oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante este Juzgado de Control cada QUINCE (15) DIAS.-
III
DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Revisado como fuera el sistema IURIS 2000, mediante el cual se verifica la continuidad de las presentaciones de los imputados de actas, esta Juzgadora observa que se pudo constatar que los hoy imputados YONATHAN ANTONIO HERNANDEZ CALEÑO, RENNY ALEXANDER MELENDEZ RIVERO, ROMULO MORALES HURTADO Y JOSE ENRIQUE REYES, NO ha cumplido cabal y fielmente con el régimen de presentación de cada QUINCE (15) DIAS, toda vez, que se observa lo siguiente: en relación al ciudadano 1.- RENNY ALEXANDER MELENDEZ RIVERO, que en el mes de Julio 2010, no compareció a cumplir con la obligación recientemente impuesta, posteriormente en los meses de Septiembre y Octubre 2010, únicamente cumplió con una de las presentaciones periódicas; asimismo, con respecto a los meses comprendidos desde Diciembre 2010 a la presente fecha 14.06.2011, NO HA COMPARECIDO, sin causa justificada; por su parte, el ciudadano 2.- YONATHAN ANTONIO HERNANDEZ CALEÑO: los meses de: Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, únicamente cumplió con una de las presentaciones periódicas; asimismo, con respecto a las presentaciones referente a los meses desde Enero a Junio 2011, NO HA COMPARECIDO, sin causa justificada. Por su parte, el ciudadano 3.- ROMULO MORALES HURTADO: se observa que los mes de Julio, Agosto y Diciembre del año 2010, únicamente cumplió con una de las presentaciones periódicas; asimismo, con respecto a las presentaciones referente a los meses desde Diciembre 2010 a Junio 2011, NO HA COMPARECIDO, sin causa justificada. Por ultimo, con respeto al ciudadano 4.- JOSE ENRIQUE REYES, se observa lo siguiente: el mes de Julio no compareció a cumplir con la obligación impuesta, posteriormente en los meses de Agosto, Octubre y Noviembre del año 2010, únicamente cumplió con una de las presentaciones periódicas; asimismo, con respecto a las presentaciones referente a los meses desde Enero a Junio 2011, NO HA COMPARECIDO, sin causa justificada; observándose a todas luces esta juzgadora que existe un cumplimiento interrumpido de la misma, sin existir hasta la presente fecha causa motivada del incumplimiento de las mismas.-
Esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa, relativa a la extensión de presentaciones de los imputados YONATHAN ANTONIO HERNANDEZ CALEÑO, RENNY ALEXANDER MELENDEZ RIVERO, ROMULO MORALES HURTADO Y JOSE ENRIQUE REYES, considera quien aquí decide, que la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, los imputados de autos, en esta oportunidad no viene cumpliendo la medida cautelar impuesta, por lo que resulta necesario concluir que los antes referidos, NO son merecedores de una extensión de la medida cautelar impuesta en los términos requeridos por la defensa Publica, ya que sus presentaciones han sido irregulares, de manera que se mantiene la medida impuesta, dejándose constancia que en caso de continuar incumpliendo la misma, el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de la referida medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la misma, y se MANTENER la medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentaciones del referido imputado cada QUINCE (15) DIAS. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL EL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL EL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Extensión de Presentación interpuesta por la defensa de los imputados YONATHAN ANTONIO HERNANDEZ CALEÑO, RENNY ALEXANDER MELENDEZ RIVERO, ROMULO MORALES HURTADO Y JOSE ENRIQUE REYES, y en consecuencia, mantener las presentaciones de los referidos imputados cada QUINCE (15) DIAS, en virtud de que los mismos no ha cumplido cabal y fielmente con las presentaciones impuesta por este Juzgado. SEGUNDO: Se insta a la secretaria a los fines de la fijación de manera INMEDIATA de la Audiencia Oral, de conformidad a lo previsto en el articulo 313 de nuestra norma procesal penal, en virtud de lo requerido por la defensa publica- Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. IRAIMA PAZ RUBIO