REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes catorce (14) de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001915
ASUNTO : IP11-P-2011-001915

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En la presente fecha 14.06.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. MIGYOLYS REYES, Fiscal auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano MARTILYS ALEXEMELIS MENDEZ RIVERO , por la comisión del delito de LESIONES PEROSNALES, previsto y sancionado en artículos 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano ANGEL DAVID VASQUEZ COLINA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos que “SÍ”, que en este acto designa a la profesional del derecho ABG. SACHENKA BERIOSKA GOITIA SANCHEZ. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a la abogada antes referida, y una vez presente en sala se procedió a informar a los abogados ABG. SACHENKA BERIOSKA GOITIA SANCHEZ, de la designación recaída en su persona, a los fine que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos preste el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a la abogada ABG. SACHENKA BERIOSKA GOITIA SANCHEZ, si acepta o no el cargo recaído en su persona contestando la misma: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano MARTILYS ALEXEMELIS MENDEZ RIVERO, por la comisión del delito de LESIONES PEROSNALES, previsto y sancionado en artículos 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano ANGEL DAVID VASQUEZ COLINA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Policial Nº2 de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado MARTILYS ALEXEMELIS MENDEZ RIVERO, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. ABG. SACHENKA BERIOSKA GOITIA SANCHEZ, Defensora Privada, quien expuso: “considerando de que no hay suficientes elementos de convicción, tomando en consideración que no hay medicatura forense y mi defendido no guarda relación con el hecho denunciado es por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 12.06.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (02:50) horas de la tarde, encontrándose en labores propias de sus funciones los funcionarios actuantes recibieron cuando el ciudadano ANGEL VASQUEZ, quien manifestara que siendo aproximadamente las (05:00) de la madrugada fue objeto de un ataque con un arma de fuego, siendo herido en la pierna de derecha, indicando que el causante de las lesiones era el señor Martilys Alexemelis Méndez Rivero, quien se encontraba en las adyacencias de la urbanización Las Mercedes, manzana 24, por lo que los funcionarios actuantes, se trasladaron al lugar antes referidos, donde visualizaron a un ciudadanos con las características aportadas por el ciudadano Vásquez, quedando identificado como MARTILYS ALEXEMELIS MENDEZ RIVERO, al realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico. -. –Acta de entrevista denuncia rendida por el ciudadano Ángel Vásquez, por ante el Comando Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, en fecha 12.06.2011, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…en la madrugada de hoy como a las (05:00 a.m) yo me encontraba en una fiesta y se presento el CHIQUI…saco una pistola para darles unos tiros yo intervine para que no lo hiciera, el ya había tenido problemas conmigo…y me dio un tiro en la pierna derecha, después de eso se retiro a su casa y yo al calle sierra - Acta de Notificación de Derecho del imputado MARTILYS ALEXEMELIS MENDEZ RIVERO , titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.283.645. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano MARTILYS ALEXEMELIS MENDEZ RIVERO , de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICIÓN de acercarse a la presunta victima de actas, ciudadano ANGEL VASQUEZ; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a decretar LIBERTAD PLENA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano MARTILYS ALEXEMELIS MENDEZ RIVERO, por la comisión del delito de LESIONES PEROSNALES, previsto y sancionado en artículos 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano ANGEL DAVID VASQUEZ COLINA. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: MARTILYS ALEXEMELIS MENDEZ RIVERO, Venezolano de 29 años de edad, soltero, ayudante de albañileria, titular de la cedula de identidad numero 17.283.645, de fecha de nacimiento 15-07-1981, y residenciado Urbanización las Mercedes, Manzana 24, casa N° 426, a una cuadra de una bodega, hijo de Ezequiel Mendez y de Nancy Rivero, 02692200074, por la presunta comisión del delito de LESIONES PEROSNALES, previsto y sancionado en artículos 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano ANGEL DAVID VASQUEZ COLINA ZOLANO, consistente en la PROHIBICIÓN de acercarse a la presunta victima de actas, ciudadano Ángel David Vásquez Colina Zolano. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.---------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. IRAIMA PAZ RUBIO