REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles quince (15) de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001696
ASUNTO : IP11-P-2009-001696
AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
I
PUNTO PREVIO
En fecha 14.06.2011, verificada la presencia en sala del ciudadano JHONNATAN JOSE PRIMERA LOPEZ, quien preside este juzgado, procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando e mismo que “SÍ”, designando a los abogados DOUGLIMAR ESCANDELA, LANDO AMADO y CELIA LOPEZ. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar a los abogados Douglimar Escandela, Lando Amado y Celia Lopez, de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los abogados Douglimar Escandela, Lando Amado y Celia Lopez, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos”.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. MISLEIDIS CORDOBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, tomando el derecho de palabra primeramente el Abog. Misleidis Córdoba quien expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHONNATAN JOSE PRIMERA LÒPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos EDWARD MEDINA BARRIENTO Y DANY ENRIQUE MEDINA BARRIENTOS, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado presente en la sala es autor o participe en el delito que se le imputa, así mismo por existir una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Igualmente solicito se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza al ciudadano imputado, quién dijo ser y llamarse de la siguiente forma: JHONNATAN JOSE PRIMERA LÒPEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.309.198, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-12-83, natural de Punto Fijo estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Judith López y Juan Bautista Primera, residenciado en Caja de Agua, detrás de la Escuela Paraguana Privado, en una residencia (desconoce el nombre de la calle, N° de la casa y dueño del inmueble) en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JHONNATAN JOSE PRIMERA LOPEZ , manifestó: “ SI DESEO DECLARAR” y expuso lo siguiente: “No se por qué me detienen , yo soy inocente de lo que me están acusado, es todo.. Seguidamente la representación fiscal, representada por el Fiscal 6º Abog Freddy Franco, realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿Usted conoce al ciudadano Víctor Ramón Primera y a Reimundo José Machado? Contesto: No. OTRA: ¿Estuvo en el lugar donde se sucedieron los hechos? Contesto: Si. OTRA:¿Usted tuvo alguna discusión con uno de ellos? Contesto: No. OTRA: ¿Tenía conocimiento si Víctor tuvo alguna discusión con alguno de ellos? Contesto: No. OTRA: ¿Presenció los hechos? Contesto: No, se escucharon los disparos y todos corrieron, yo no vi nada. Seguidamente la Defensa, representada por el Abg. Lando Amado, le realizo las siguientes preguntas al imputado: PRIMERA: ¿Conoce usted a una persona que apoden el Puche? Contesto: No. ¿Conoce a alguien que apoden Emil? Contesto: NO. OTRA: Conoce a los ciudadanos Eduard? Contesto: No. OTRA: ¿A Dany Medina? Contesto: No OTRA: ¿Conoce a alguien que apoden el zancudo? Contesto: NO. Se deja constancia que las defensoras Douglimar Escandela y Celia López, manifestaron que no deseaban realizar ninguna pregunta al imputado de actas. Por su parte la jueza profesional tampoco realizo ninguna pregunta, por lo que se le concedió el permiso para retirarse del estrado. Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa para que formulara los alegatos de la defensa, tomando el derecho de palabra el Abog. Lando Amado, quien brevemente expuso: “el ejercicio efectivo de la función del Ministerio Público, obliga en este estado del proceso a que al momento de realizar su formal acto de imputación, a condensar de manera clara y articulada todos y cada uno de los elementos de convicción y su posterior calificación, en este sentido la fiscal del Ministerio Público se limito en este acto, solo a narrar unos hechos , sin delimitar las diligencias que realizo, señala actas policiales de donde fueron sustraídos, solo refiere que se había efectuado un altercado y como resultado de se altercado se produjo la muerte a un ciudadano y otro que salio lesionado, no especifico la fiscal del Ministerio Público los elementos en los cuales se fundamentó para extraer los hechos, concluyendo que el ciudadano Jonathan José Primera López, es el autor de los hechos que hoy se le imputan, en atención a lo cual solicitó la privación judicial de libertad, que en primera instancia y emanado dentro de los supuestos del articulo 250 del COPP, le fuera otorgada a Jonathan Primera, y es función de los fiscales, defensores y jueces, verificar el contenido de las actas, que conforman el asunto, señalando que riela a los folios 11, 12 y su vuelto, riela declaración tomada al ciudadano Pedro Barrientos quien entre otras cosas manifiesta dando lectura al extracto del entrevistado) señala la descripción de una persona que no corresponde a la de mi defendido, este ciudadano manifiesta que uno de estos dos sujetos fueron aprehendidos y puestos en libertad, así mismo en una pregunta que le hace el funcionario la numero 13, este le pregunta que por qué no había venido al CICPC, y este le responde porque la policía había detenido a los sujetos y puestos a la orden del Ministerio Público y fueron puestos en libertad a los tres días; de igual manera se le toma entrevista al ciudadano Danny Barrientos, folios 13 y 14, Argenis González, que rielan a los folios 17, 18 y su vuelto, y a Mary Gregoria Gómez, Guanipa que riela a los folios 31 y 32 y sus vueltos, personas estas, testigos presénciales y familiares de las victimas, estas dos personas Puche y el Zancudo tuvieron una discusión con el occiso y después son aprehendidos y puestos en libertad posteriormente, causa esta que había sido aperturada por este Tribunal de control en este asunto, llevándose a efecto la audiencia de presentación en fecha 23-06-2009, y se trajo a estos dos ciudadanos, sin que se haya motivado el porque se les dio la libertad, solo se dio la libertad mediante un auto y posteriormente no se fundamenta, solo se transcribe el acta de audiencia, simplemente dejando constancia de la privación sin motivación, en dicha oportunidad no hubo apelación de parte de la fiscalía del Ministerio Público , cosa esta que sorprende a esta defensa, señala así mismo el defensor que la presente causa ha estado reposando en la Fiscalía del Ministerio Público, y en ningún momento se emitió un acto conclusivo, y en esta misma causa el Fiscal solicita una orden de Aprehensión por que en folios 35, 36 y siguientes hay una declaración de Dixon Primera Nelly, quien manifiesta que supuestamente uno de los sujetos que le dio muerte a Eduard y lesiona a Dany, se llama Jonathan, este es el único elemento que tomo la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar la Orden de Aprehensión de mi defendido, vemos como mi defendido en esta sala de audiencias ha dicho que el si estaba en el sitio y escucho, de una manera dudosa se realizó una audiencia de presentación que se tare a dos personas que están libres, y el asunto reposa en fiscalía, y en razon de ello se le imputa a mi defendido, más alla de esos testimonios, la Fiscalía del Ministerio Público tiene otras investigaciones que debe realizar, como sería la traza de disparos, no basarse en un solo dicho, a la descripción física de mi defendido, todos estos testigos describen a esta persona como un sujeto de 18 o 19 años de edad, y en base al testigo que dice que tiene 25 años es que imputan a mi defendido, llama a atención a esta defensa como el fiscal para ese momento Abg. Gilberto Zerpa haya presentado a dos personas donde hay testigos presénciales y que son familiares de las victimas, y posteriormente se les quita la responsabilidad a estos sujetos y se libra una orden de aprehensión a mi defendido, y en base a todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto n se desprenden de las actas que acompaña el Ministerio Público que existan suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, así mismo solicita se verifique y se solicite la causa instruida a mi defendido por ante el Tribunal tercero de Control bajo el N° IP11-P-2011-001872, para la acumulación de causas, dado a que en dicho asunto se le decreto la privación de libertad no por la gravedad del hecho, sino por tener la orden de Aprehensión por ante este Tribunal. Solicito que en supuesto que este Tribunal decreta la privación Judicial preventiva de libertad a mi defendido el mismo sea dejado en la Comandancia de las Fuerzas Armadas de Punto Fijo, Zona N° 02. Así mismo solicito se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos en el presente asunto, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:
DECISION DEL TRIBUNAL
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos EDWARD MEDINA BARRIENTO Y DANY ENRIQUE MEDINA BARRIENTOS,; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL del 11 de julio de 2.009, suscrita por el Agente MANUEL GERALDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, a través de la cual hace constar que en la sede del Despacho cumpliendo funciones de Guardia se recibió llamada telefónica de la centralista de Guardia de la Policía local, informando que en morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra había ingresado el cuerpo de una persona del sexo masculino. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 11 de julio de 2.009, suscrita por el Agente NELSON GUANIPA y la Detective MIRIAN MONTIEL ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, a través de la cual hacen constar que se trasladaron hasta el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra y se entrevistaron con la Médico de guardia quien les informó que había fallecido una persona del sexo masculino identificada como EDWAR JHONATAN MEDINA BARRIENTOS, quien estuvo recluida en dicho centro asistencial desde el 19/06/2.009, por haber presentado heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego, lo cual produjo su reclusión desde la referida oportunidad. Por otra parte, se hizo consta la inspección practicada la cadáver, así como la entrevista que se sostuvo con el hermano de la víctima Pedro Medina Barrientos. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN signada 1463, que data del 11 de julio de 2.009, practicada al cadáver de una persona adulta del sexo masculino, donde se describen sus características fisonómicas y se refirió acerca de una herida en la región abdominal producida por laparoscopia exploradora. En la misma acta, se hizo constar la fijación fotográfica del cadáver y la necrodactilia. 4.- ACTA DE ENTREVISTA fechada del 11 de julio de 2.009, rendida por el ciudadano PEDRO MEDINA BARRIENTOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.786.860. residenciado en la Urbanización Terrazas Paramacay, casa Nº 22-A, sector E, Naguanagua estado Carabobo, a través de la cual manifestó que estaba en compañía de su hermano Edward Medina buscando a su otro hermano Danny Medina, a quien ubicaron en las instalaciones del Club Chalo El Cardón jugando dominó con un sujeto apodado “El Puche” y otro de nombre “Emil”, acotando que el primero de los referidos amenazó a su hermano Danny Medina de darle un tiro porque había ganado en el juego, luego se le acercó un ciudadano apodado “El Zancudo” y sin mediar palabras efectuó un disparo cuando estaba bailando y luego Edwar Medina se fue detrás de él, razón por la que recibió un disparo en el abdomen. 5.- ACTA DE ENTREVISTA del 11 de julio de 2.009, rendida por DANY ENRIQUE MEDINA BARRIENTOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.017.415, residenciado en el sector Las Colonias, calle Principal, casa s/n, quien expuso que estaba jugando dominó en el Club Chalo El Cardón con “El Puche”, “Emil” y “Carlos”, y llegó el primo de “El Puche” a quien le dicen “El Zancudo” queriendo acabar con la partida de domino, razón por la cual dejaron de jugar y algunos minutos después llegó un carro blanco que le trajo una pistola a “El Zancudo”, quien llegó hasta donde estaba bailando y le disparó, luego su hermano lo siguió y tambien recibió un disparo, siendo recluido en el Hospital Calles Sierra y varios dias después murió. 6.- ACTA DE ENTREVISTA que data del 13 de julio de 2.009, rendida por el ciudadano ARGENIS GONZÁLO GÓMEZ PUENTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 10.967.873, con residencia en la calle 4, casa 4, del sector El Cardón, que manifestó se disponía a cerrar el establecimiento comercial Club Chalo – del cual es encargado – llegó un vehículo pequeño de color blanco bajándose un muchacho con un arma de fuego que sin mediar palabras le disparó a Danny Medina y cuando va saliendo del local le salió al paso su hermano Edwar Medina y también le disparó en el estomago, para salir corriendo haciendo disparos al aire y montándose en el carro. 7.- ACTA DE ENTREVISTA del 14 de julio de 2.009, rendida por la ciudadana MARY GREGORIA MENDEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.496.251, residenciada en la calle La Paz, casa s/n del Sector El Cardón, que indicó entre otros particulares que apreció cuando un muchacho que le dicen “El Zancudo” salió para el estacionamiento, se metió en un carro de color blanco y cuando regresaba traía en la mano derecha un arma de fuego, se acercó hasta donde estaba Danny quien bailaba con su hermana, para darle un tiro en la pierna, pero cuando su hermano de nombre Edwar se percató de la situación corrió detrás de “El Zancudo” recibiendo también por su parte un tiro en el estomago. 8.- ACTA DE ENTREVISTA fechada del 16 de junio de 2.009, suscrita por la ciudadana MAIBE GRACIELA MENDEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.017.502, residenciada en la Principal del sector Las Colinas de Punta Cardón, quien expresamente indicó que se encontraba en el Club Chalo en El Cardón bailando con Danny Medina y se presentó un muchacho que sin mediar palabras sacó un arma de fuego dándole un tiro a Danny, apreciando igualmente que cuando estaba saliendo del Club apreció que Edwar Medina también estaba herido tirado en el piso. 9.- ACTA DE ENTREVISTA del 16 de junio de 2.009, rendida por la ciudadana MAILET DE VALLE MENDEZ GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.017.504, residenciada en la calle La Paz, casa 12-148 del sector Viviendas Rurales II del Cardón, que señaló estar bailando con Edwar Medina en el Club Chalo, cuando se presentó en plena pista un muchacho que sin mediar palabras le dio un tiro a Danny, momento en que Edwar exclamó “ MALDITO MATASTE A MI HERMANO”, y salió detrás del agresor, pero no vio mas nada porque corrió hacia el baño, pudiendo solo escuchar unos disparos. 10.- ACTA DE ENTREVISTA que data del 18 de junio de 2.009, rendida por el ciudadano ANGEL ANTONIO JORDAN GARCÉS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.667.058, residenciado en la calle La Rosa, casa s/n del sector El Cardón, quien indicó haber apreciado cuando un muchacho entró al Club El Chalo para darle sin motivó alguno un tiro a Danny, y que luego cuando pretendía darse a la fuga Edwar se le pegó atrás y le dieron otro tiro. 11.- ACTA DE ENTREVISTA fechada del 18 de junio de 2.009, rendida por el ciudadano EMIL JOSE MARÍN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.662.888, residenciado en la calle Las Flores, casa N° 15 del Cardón, quien expuso que cuando los hermanos Medina estaban bailando llegó un muchacho que le dicen “El Zancudo” – quien algunos minutos había echado a perder la partida de dominó – y le dio un tiro a Danny, pero cuando iba saliendo disparo también contra Edwar en el estomago. 12.- ACTA DE ENTREVISTA del 21 de julio de 2.009, del ciudadano DILXON NICOLAS PRIMERA KELLY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.665.264, residenciado en la calle Pedro Manuel Arcaya, casa s/n de color verde, casa s/n, sector El Cardón, quien manifestó entre otros particulares dando respuesta a las preguntas formuladas por el funcionario instructor, que el ciudadano apodado como “EL ZANCUDO” se llama YONATHAN PRIMERA, quien además es su primo, y que también entró al Club y le disparó a Danny y al hermano de nombre Edwar. 13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de julio de 2.009, rendida por JHOANMY GABRIELA MORENO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.439.273, con residencia en la calle Las Flores, casa s/n del sector El Cardón, quien señaló que cuando estaba bailando con Pedro Medina se presentó un muchacho en compañía de otro que le dicen “El Puche” y sin mediar palabra sacó un arma de fuego y le dio un tiro a Danny Medina, luego se percató que también le habían dado un tiro a Edwar Medina. Por otra parte, indicó que el ciudadano apodado “El Zancudo” fue quien disparó. 14.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano LESLIE JESUS SAN LUIS COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.981.025, residenciado en la calle Los Cardones, casa s/n del sector El Cardón, quien indicó que entre otros particulares que le comentaron que la persona que hirió con un arma de fuego a los hermanos Medina, es “El Zancudo”, refiriendo igualmente que el referido ciudadano llegó a pie, pero luego de escuchar los disparos lo vio montándose en un Ford Fiesta de color blanco. 15.- NECROPSIA DE LEY que data del 13 de julio de 2.009, suscrita por el Dr. GIUSSEPPE CARUZO POERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de quien respondiera al nombre de EDUAR JONATHAN MEDINA BARRIENTOS, donde refiere las características fisonómicas del cuerpo, la descripción de las lesiones apreciadas y la causa de muerte. 16.- INSPECCIÓN TÉCNICA signada 1464, que data del 14 de julio de 2.009, suscrita por la Detective MIRIAM MONTIEL junto con el Agente NELSON GUANIPA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el Club Deportivo El Chalo, ubicado en el sector el Cardón de Punto Fijo, donde describe las características propias del inmueble, haciéndose constar además que no se incautó ningun elemento de interés criminalístico. 17.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE fechado del 21 de julio de 2.009, suscrito por la Dra. BELKIS MEDINA DE FANEITE, Médico Forense adscrita al C.I.C.P.C. Sub Delegación Punto Fijo, que se practicó al ciudadano DANNY ENRIQUE MEDINA, donde hace constar que apreció una cicatriz redondeada a nivel del tercio superior cara anterior del muslo izquierdo que corresponde presumiblemente a orificio de entrada de proyectil. Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos EDWARD MEDINA BARRIENTO Y DANY ENRIQUE MEDINA BARRIENTOS; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que los delitos hoy imputados, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comandancia de la Policial del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JHONNATAN JOSE PRIMERA LÒPEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.309.198, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-12-83, natural de Punto Fijo estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Judith López y Juan Bautista Primera, residenciado en Caja de Agua, detrás de la Escuela Paraguana Privado, en una residencia (desconoce el nombre de la calle, N° de la casa y dueño del inmueble) en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JHONNATAN JOSE PRIMERA LOPEZ, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos EDWARD MEDINA BARRIENTO Y DANY ENRIQUE MEDINA BARRIENTOS, motivo por el cual procede a declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la libertad plena. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a oficiar al Tribunal Tercero de Control extensión Punto Fijo, a los fines de lograr la remisión del asunto signado bajo el N° IP11-P-2011-001872, a los fines de su acumulación, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a los diferentes cuerpos de policiales y de Seguridad de la Nación, a los fines de dejas sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JHONNATAN JOSE PRIMERA LOPEZ, en fecha 27.08.2009. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de rueda de reconocimiento, de conformidad a lo previsto con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que dicha solicitud obedece a una diligencia de investigación que deberá se tramitada por el despacho fiscal que conozca de la presente investigación; todo ello, conforme a lo previsto en los artículos 280 y 203 eiusdem. Acogiendo esta juzgadora el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, sentencia Nº 418, de fecha 28.04.2009, mediante la cual se dispone lo siguiente: “el imputado, las apersonas a las que se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrá solicitar al fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…” e igualmente, el criterio expresado por el Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sentencia Nº 478, de fecha 06.08.2007, la cual refiere: “como un mecanismo de instrumentalizacion del derecho a la defensa, el imputado puede exigir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra..”. ASÍ SE DECIDE.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONNATAN JOSE PRIMERA LOPEZ , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos EDWARD MEDINA BARRIENTO Y DANY ENRIQUE MEDINA BARRIENTOS.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHONNATAN JOSE PRIMERA LÒPEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.309.198, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-12-83, natural de Punto Fijo estado Falcón, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Judith López y Juan Bautista Primera, residenciado en Caja de Agua, detrás de la Escuela Paraguana Privado, en una residencia (desconoce el nombre de la calle, N° de la casa y dueño del inmueble) en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos EDWARD MEDINA BARRIENTO Y DANY ENRIQUE MEDINA BARRIENTOS; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo la Comandancia de la Policial del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Tercero: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a oficiar al Tribunal Tercero de Control extensión Punto Fijo, a los fines de lograr la remisión del asunto signado bajo el N° IP11-P-2011-001872, a los fines de su acumulación, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda oficiar a los diferentes cuerpos de policiales y de Seguridad de la Nación, a los fines de dejas sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano JHONNATAN JOSE PRIMERA LOPEZ, en fecha 27.08.2009. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Publíquese, notifíquese, ofíciese al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Junio del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.---------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO