REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles quince (15) de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004519
ASUNTO : IP11-P-2009-004519
SENTENCIA MOTIVANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 1°.-
Observa esta Juzgadora que en fecha 20 de enero de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Preliminar y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Abg. Victor Molina, quien fuera removido de sus funciones como Juez adscrito a este Circuito Judicial penal del Estado Falcón, y por ser quien suscribe la Juez que se haya adscrita a este Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 ordinal 1º Y 319, ambos, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.034.597, de Veinte (20) años de edad, nacido en fecha 22-09-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Nelly Carpio y José Parra, natural de Rubio, Estado Táchira y residenciado en Punta Cardón, Calle Venezuela, Sector Nuevo Amanecer, tiene una bodega al lado Roja con blanco y la casa no esta pintada, Punto Fijo, Estado Falcón.
II
RECORRIDO PROCESAL
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el Ministerio Público imputo formalmente al ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO; a quienes la representación del Ministerio Público les imputara en fecha 25.02.2011, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MARIA ANTONIETA MOSQUERA y REINA BELINDA PAREDES.
Seguidamente, en fecha 19.11.2009, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazo del Estado Falcón extensión Puntp Fijo, escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MARIA ANTONIETA MOSQUERA y REINA BELINDA PAREDES.
Acto seguido, en fecha 20.01.2010, se celebro Audiencia preliminar en el presente asunto penal, en la cual el juez que presidía esta Juzgado para la fecha DECRETÒ el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del COPP, por cuanto el ciudadano anteriormente no se le puede imputar los hechos descritos en el escrito acusatorio. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del COPP se DECRETA el CESE Y LA EXTINCIÓN DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que recaigan sobre el ciudadano LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO, En virtud de hacer sido lo solicitado por la representación fiscal como titular de la acción penal y parte de buena fe, una vez escuchado las deposiciones de las victimas de actas, quines hicieran acto de presencia en la referida audiencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que el Ministerio Público considera que desde la fecha: 25-02-09 que inició la presente investigación hasta la presente fecha, no existen nuevos elementos de convicción que permitan demostrar la responsabilidad penal del imputado, toda vez que se aprecia claramente de las declaraciones de los ciudadanos Maria Antonieta Mosquera y Reina Belinda Paredes, en el acto de audiencia preliminar, que la representación fiscal carece de elementos de prueba que puedan determinar la participación del sujeto activo en los hechos descritos, considerando la representación fiscal injustificable mantener al ciudadano Luis Enrique Parra Carpio en su condiciona actual de acusado y privado preventivamente de su libertad, razón por la cual, solicito la Representante de la Vindicta Pública el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO.
Considerando el titular del despacho para la celebración de la referida audiencia oral, que es procedente y ajustado a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en la audiencia preliminar se procedió a escuchar a la totalidad de las partes presentes, procediendo conforme a lo previsto en los articulo 329 y 323 eiusdem.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2009-004519, seguida en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE PARRA CARPIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos MARIA ANTONIETA MOSQUERA y REINA BELINDA PAREDES, por operar la causal establecida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, ofíciese al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Junio del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHES MALDONADO