REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves dieciséis (16) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001114
ASUNTO : IP11-P-2011-001114

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha (15) de Junio del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los imputados DOUGLAS EJIDIO ZANOTI ROMERO Y KELLY ESPERANZA ROMERO MOSQUERA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 con el agravante del 163 ordinal 3° de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES previstas y sancionados en el articulo 277 código penal 9 de la ley de armas del precepto jurídico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- KELLY ESPERANZA ROMERO MOSQUERA, venezolano, natural de la pedregal Estado Falcón, nacido en fecha 27/01/1958, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.752.039, de estado civil Viuda, profesión u oficio Comerciante, hijo de Felipe Melanio romero y Chiquinquirá Mosquera, dirección de habitación calle Bolívar casa Numero 16 sector las piedras, color de la casa Blanca con rojo, diagonal al ateneo de las Piedras Punto Fijo, Estado Falcón.-
2.- DOUGLAS EJIDIO ZANOTI ROMERO, quien manifestó ser: venezolano, natural de la piedras Estado Falcón, nacido en fecha 15 /11/1985, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.441.732, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Celinda Estrella de Zanoti y Dougalas Rafael Zanoti, y Calle Paez, sector las piedras, color de la casa azul con blanco casa S/N.-
HECHOS
“El día (15) de abril de 2011, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la mañana los funcionarios policiales AGENTE DE INVESTIGACIONES SAUL ROMERO, INSPECTOR JOHANA MARTINEZ, SUB-INSPECTOR WILLIAN VERA, SUBINSPECTOR RAMON MARTINEZ, AGENTE CARLOS PINEDA, AGENTE NELSON GUANIPA, AGENTE ROBERTO SANCHEZ Y AGENTE LEONEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, constituidos en comisión con el objeto de ejecutar visita domiciliaria en un inmueble, de color morado con pérgolas de color blanco, portón blanco, ubicado en la Urbanización El Oasis, calle Principal, entre calle 23 y calle 24, Municipio Los Taques, Estado Falcón, donde reside un ciudadano conocido como KEITH ROMERO y de esta forma dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº IP11-P-2011-001089, emanada del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada Dilexi García. Una vez presentes en la dirección antes descrita y en compañía de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEROZO GOMEZ Y TEODOSIO SERRANO RODRIGUEZ, quienes fungieron como testigos de la visita domiciliaria. Una vez en la dirección antes mencionada los funcionarios fueron atendidos por una persona que luego de ser identificado resultó ser y llamarse DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO y al cabo de unos minutos se hizo presente una ciudadana que luego de ser identificada resulto ser y llamarse KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, así mismo se encontraban la adolescente K.C.N.R. y el niño KEYLER ANDRU DE JESUS NUÑEZ. Una vez permitido el acceso a la vivienda, se procedió a una revisión minuciosa del mismo, logrando incautar en la primera habitación de la izquierda de la vivienda específicamente en una mesa con compartimientos: UN DOCUMENTO NOTARIADO DEL VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2004, COLOR BLANCO, PLACAS FBD-60K, A NOMBRE DEL CIUDADANO GREGORIO ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ, UNA (1) CHEQUERA DEL BANCO BANESCO PROPIEDAD DEL CIUDADANO KEITH LIFAEL NUÑEZ ROMERO, LA CUAL POSEE TRES CHEQUES, UNA (1) HOJA DE LA EMPRESA, DE TELEFONÍA DIGITEL, DE SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL, A NOMBRE DE RANGEL DECARLIS, TITULAR DE LA CEDULA Nº 18.447.090, AL NUMERO 0412-966-0153, UNA HOJA DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA DIGITEL, DE SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONÍA MOVIL, A NOMBRE DE RANGEL DECARLIS, TITULAR DE LA CEDULA 18.447.090, AL NUMERO 0412-091-0394, CINCO (5) BALAS, CALIBRE 38, ESPECIAL. En la cocina se localizó UNA (1) CAJA DE CARTÓN COLOR GRIS, CONTENTIVA DE UN ESTUCHE PERTENECIENTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, UN MONITOR COLOR BLANCO, DOS CÁMARAS FILMADORAS, y en la segunda habitación a mano derecha se logró incautar en la parte baja de un closet, debajo de unas prendas de vestir DOS (2) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, RECUBIERTA CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA SOLIDA COLOR BLANCO QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO ), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES COMA OCHENTA Y CINCO GRAMOS (463,85 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, visto y recolectada la evidencia se procedió a imponerles sus derechos que lo asisten como imputado tal y como lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndose de su conocimiento que el mismo quedaba detenido en la zona policial Nº 2 a la orden de la Fiscalia Décima Tercera. ”
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra de los acusados DOUGLAS EJIDIO ZANOTI ROMERO Y KELLY ESPERANZA ROMERO MOSQUERA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 con el agravante del 163 ordinal 3° de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES previstas y sancionados en el articulo 277 código penal 9 de la ley de armas del precepto jurídico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 con el agravante del 163 ordinal 3° de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES previstas y sancionados en el articulo 277 código penal 9 de la ley de armas del precepto jurídico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIFICALES: 1.- Testimonio del INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 29-04-2011, Acta de Inspección Nº 9700-060-378 y una de las que realizó en fecha 29-04-2011 Experticia Botánica Nº 9700-060-378, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva de: DOS (2) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, RECUBIERTA CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COLOR BLANCO QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO ), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES COMA OCHENTA Y CINCO GRAMOS (463,85 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA , incautada en el procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO,Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, 15-04-2011. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.2.- Testimonio del AGENTE RUBEN CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno del experto que practicó en fecha 15 de Abril de 2011, INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 365 practicada al sitio del procedimiento en el que el que resultaron detenidos los ciudadanos DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO,Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, 15-04-2011, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 3.- Testimonio del DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno del experto que practicó en fecha 15 de Abril de 2011, INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 365 practicada al sitio del procedimiento en el que el que resultaron detenidos los ciudadanos DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO,Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, 15-04-2011, donde se le logró incautar la sustancia ilícita colectada, motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.4.- Testimonio del DETECTIVE RAFAEL MOTA, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser el experto que practicó en fecha 15-04-2011, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST-S/N dará fe en el debate oral y público de la existencia física de los objetos incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad Es de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 5.- Testimonio del AGENTE DE INVESTIGACIONES SAUL ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegacióbn Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO,Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, en fecha 15-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.6.- Testimonio del INSPECTOR JOHANA MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegacióbn Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO,Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, en fecha 15-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 7.- Testimonio del SUB-INSPECTOR WILLIAN VERA, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegacióbn Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO,Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, en fecha 15-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 8.- Testimonio del SUB-INSPECTOR RAMON MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, en fecha 15-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 9.- Testimonio del AGENTE CARLOS PINEDA,adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegacióbn Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, en fecha 15-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 10.- Testimonio del AGENTE NELSON GUANIPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegacióbn Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, en fecha 15-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 11.- Testimonio del AGENTE ROBERTO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, en fecha 15-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 12.- Testimonio del AGENTE LEONEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegacióbn Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, en fecha 15-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. TESTIGOS PRESENCIALES: 13.- Ciudadano TEODOSIO SERRANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.092.913, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO,Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, en fecha 15-04-2011 y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial. 14.- Ciudadano JOSE GREGORIO PEROZO GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.513.235, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO,Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, en fecha 15-04-2011 y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.-- PRUEBAS DOCUMENTALES: - Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (15) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE DE INVESTIGACIONES SAUL ROMERO, INSPECTOR JOHANA MARTINEZ, SUB-INSPECTOR WILLIAN VERA, SUBINSPECTOR RAMON MARTINEZ, AGENTE CARLOS PINEDA, AGENTE NELSON GUANIPA, AGENTE ROBERTO SANCHEZ Y AGENTE LEONEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente; de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO,Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, el día 15-04-2011, aproximadamente a las 12:50 horas de la noche, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 16.- Para su exhibición ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha (15) de abril de 2011, suscrita por los funcionarios policiales, AGENTE DE INVESTIGACIONES SAUL ROMERO, INSPECTOR JOHANA MARTINEZ, SUB-INSPECTOR WILLIAN VERA, SUBINSPECTOR RAMON MARTINEZ, AGENTE CARLOS PINEDA, AGENTE NELSON GUANIPA, AGENTE ROBERTO SANCHEZ Y AGENTE LEONEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, el día 15-04-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el ante mencionado ciudadanos en especial del registro del inmueble objeto del allanamiento, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 17.- Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-378 de fecha 29-04-2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 15-04-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO,Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, corresponde a: DOS (2) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, RECUBIERTA CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COLOR BLANCO QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO ), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES COMA OCHENTA Y CINCO GRAMOS (463,85 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 18.- Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-378 de fecha 29-04-2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 15-04-2011, y por la cual resultaran detenidos los ciudadanos imputados DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO,Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, corresponde a: DOS (2) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS, DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, RECUBIERTA CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COLOR BLANCO QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO ), LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES COMA OCHENTA Y CINCO GRAMOS (463,85 GRS), DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 19.- Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0365, DE FECHA 15/04/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ y AGENTE RUBEN CABRERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe el sitio objeto del procedimiento en el que resultó resultaran detenidos los ciudadanos imputados DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO,Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ ,en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 15 de abril de 2011. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 20.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST-S/N, DE FECHA 15-04-2011, practicada por el funcionario DETECTIVE RAFAEL MOTA, adscrito a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, por cuanto con la misma se demostrará la existencia física de los objetos incautados al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados resultaran detenidos los ciudadanos imputados DOUGLAS EGIDIO ZANOTI ROMERO,Y KELLYS ESPERANZA ROMERO DE NUÑEZ, suscitada el día 15-04-2011. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 21.- Documento Autenticado, emitido por la Notaria Publica Segunda, suscrito por las ciudadanas ELIASIB JIMENEZ FLORES, VILMA MARGARITA COLINA y la ciudadana KELLY ESPERANZA ROMERO MOSQUERA, de fecha 31.07.2009, el cual es util y necesario, por cuanto demuestra el poder especial amplio y suficiente que posee la hoy acusada de actas KELLY ESPERANZA ROMERO MOSQUERA, del inmueble en donde se realizara el presente procedimiento.-22.- Acta de Aseguramiento. Que corre inserta al folio Nº 32, de fecha 15 de abril de 2011, mediante el cual se puede constatar que el funcionario Agente de Investigaciones CARLOS PINEDA, adscrito a esta Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón, deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha viernes 15 de abril de 2011, por los funcionarios de esta Subdelegación de Punto Fijo, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ZANOTTI ROMERO DOUGLAS EJIDO, Titular de la cédula de Identidad Nº 19.441.732, ROMERO DE NUÑEZ KELLYS ESPERANZA, titular de la cédula de identidad Nº 5.752.039 y la adolescente… la cual es útil y necesario, por cuanto de las mismas, se desprenden las características de la sustancia presuntamente incautada en el presente procedimiento.- PRUEBAS TESTIFCALES DE LA DEFENSA PRIVADA: 23) Testimonio del ciudadano FREDDY GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.677.522, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 16, Las Piedras Municipio Falcón, Estado Falcón. 24) Testimonio del ciudadano PERFECTO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 3.832.497, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 16, Las Piedras Municipio Falcón, Estado Falcón. 25) Testimonio de la ciudadana NORELIS QUIJADA, titular de la cedula de identidad Nº 5.482.636, domiciliado en la calle Urdaneta, casa Nº 41, Las Piedras Municipio Falcón, Estado Falcón. 26) Testimonio del ciudadano ROSMARY PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 14.802.086, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 05, Las Piedras Municipio Falcón, Estado Falcón. 27) Testimonio del ciudadano MAUREN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 1.969.332, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 19, Las Piedras Municipio Falcón, Estado Falcón, Estado Falcón. 28) Testimonio del ciudadano CARLOS JOSE MEDINA, domiciliado en la calle Miranda, casa s/n, Las Piedras Municipio Falcón, Estado Falcón. 29) Testimonio del ciudadano BRAYLIN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.253.302, domiciliado en la calle Bolívar, casa Nº 16, Las Piedras Municipio Falcón, Estado Falcón.-
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la Defensa, esta Juzgadora observa, del no accionar por parte de los peticionantes, ante la instancia, ello en virtud del no ejercicio del uso del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es de ejercer el mismo ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en la fase investigativa, debiendo acudir en caso de ser necesario ante este órgano jurisdiccional, al considerar vulnerado su derecho a la Defensa para la práctica de dichas diligencias, es por ello, que por cuanto no constan en actas llevadas por este despacho, alguna petición en relación a lo que hoy pretende la Defensa como nulidad, alegando vulneración a derechos y garantías constitucionales, es por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no se observa en las presentación (sic) violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).-
En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por considerar la defensa la falta de requisitos de la acusación específicamente en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables considera este Tribunal que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se les atribuye a los acusados DOUGLAS EJIDIO ZANOTI ROMERO Y KELLY ESPERANZA ROMERO MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 con el agravante del 163 ordinal 3° de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES previstas y sancionados en el articulo 277 código penal 9 de la ley de armas del precepto jurídico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos, con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del imputado, igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, utilidad y pertinencia todo lo cual se ve constatado con la exposición realizada por el Ministerio Público en este acto, en base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, al considerar que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, lo procedente es declarar sin lugar la desestimación de la acusación.-
La defensa hizo referencia al lapso de prorroga requerido por la representación fiscal, el cual, no fuera acordado por la jueza quien presidía este juzgado para la fecha, al respecto, siendo criterio de quien aquí decide, que la prórroga es un tiempo otorgado no solo al Ministerio Público para que culmine con la investigación, sino también que es un lapso de tiempo que de igual forma favorece a los imputados, toda vez que, se le extiende el derecho que tiene el mismo para requerir la practica de diligencias de investigación con las que se pretenda lograr el esclarezcan los hechos, salvaguardándose de esta manera el sagrado derecho a la defensa; considera esta Juzgadora, que por cuanto hasta la presente fecha, no se han recibido la totalidad de las diligencias ordenadas a practicar el auto de orden de inicio de investigación, para el total esclarecimiento de los hechos y las mismas son fundamentales ya que pueden influir en la Calificación jurídica y la presunta responsabilidad penal del Imputado, por cuanto se entiende que uno de los fines de la investigación es aportar todo cuanto sea necesario tanto para inculpar como para exculpar a las personas investigados.-
Por otra parte, la defensa privada solicita un examen y revisión de medida a favor de su defendido, al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que los mismos están siendo acusados por presunta la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 con el agravante del 163 ordinal 3° de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES previstas y sancionados en el articulo 277 código penal 9 de la ley de armas del precepto jurídico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para los ciudadanos KELLY ESPERANZA ROMERO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.752.039, y al ciudadano DOUGLAS EJIDIO ZANOTI ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.441.732, el Internado Judicial de Coro. ASI SE DECIDE.-
Se acuerda el mantenimiento y aseguramiento de los bienes incautados en el presente procedimiento, identificados como: UN (01) DOCUMENTO NOTARIADO DEL VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, AÑO 2004, COLOR BLANCO, PLACAS FBD-60K, A NOMBRE DEL CIUDADANO GREGORIO ANTONIO CONTRERA HERNANDEZ, UNA (01) CHEQUERA DEL BANCO BANESCO, PROPIEDAD DEL CIUDADANO KEYTH LIFAEL NUÑEZ ROMERO, LA CUAL POSEE TRES CHEQUES, UNA (01) HOJA DE LA EMPRESA TELEFONÍA DIGITEL DE SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL, A NOMBRE DEL CIUDADANO RANGEL DECARLIS, TITULAR DE LA CÉDULA V-18.447.090, AL NUMERO 0412-966.01.53, UNA (01) HOJA DE LA EMPRESA TELEFONÍA DIGITEL DE SOLICITUD DE SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL, A NOMBRE DEL CIUDADANO RANGEL DECARLIS, TITULAR DE LA CÉDULA V-18.447.090, AL NUMERO 0412-091.03.94, CINCO (05) BALAS CALIBRE 38 ESPECIAL LUEGO EN LA COCINA SE LOCALIZÓ, UNA (01) CAJA DE CARTÓN COLOR GRIS CONTENTIVA DE UN ESTUCHE PERTENECIENTE A UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA BERETTA, UN MONITOR COLOR BLANCO, DOS CAMARAS FILMADORAS Y EN LA SEGUNDA HABITACIÓN A MANO DERECHO LOGRAMOS DECOMISAR EN LA PARTE BAJA DE UN CLOSET, DEBAJO DE UNAS PRENDAS DE VESTIR DOS (02) ENVOLTORIOS, TIPO PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, DE REGULAR TAMAÑO, CON LA RECUBIERTA CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COLOR BLANCO, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.- Asi se decide.
Por ultimo, vista la solicitud planteada por la Fiscalia 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento; esta juzgadora, ORDENA oficiar al Director de Drogas, Medicamentos Y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a objeto solicitar la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, concediéndole un lapso de treinta (30) días, aunado a ocho (08) días de término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para responder si requiere o no de dichas sustancias, tal y como lo establece el Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, a los fines de cumplir con los tramites correspondiente a la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los acusados DOUGLAS EJIDIO ZANOTI ROMERO Y KELLY ESPERANZA ROMERO MOSQUERA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 con el agravante del 163 ordinal 3° de la Ley de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES previstas y sancionados en el articulo 277 código penal 9 de la ley de armas del precepto jurídico, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO