REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes diecisiete (17) de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-00334
ASUNTO : IP11-P-2011-00334
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha (16) de Junio del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado AUGUSTO ANTONIO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana adolescente KRISBEL DEL VALLE SANCHEZ CORTESIA.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADO
1.- AUGUSTO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.400.080, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-02-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Augusto Sánchez y Isbelia de Sánchez, residenciado en Punta Cardon calle Porlamar, casa s/n sin frisar, a una cuadra de la cancha, teléfono 0426-7243017, Punto Fijo, Estado Falcón
HECHOS
“En fecha 31.01.2011, siendo aproximadamente las (09:00) horas de la noche, se encontraba la ciudadana KRISBEL DEL VALLE SANCHEZ CORTESIA, buscando a su hermana, cuando se encuentra con el ciudadano AUGUSTO ANTONIO SANCHEZ, quien le indica que el sabia el paradero de su hermana, informándole que el la tenia y que diva de seguirlo, dirigiéndose a una vivienda ubicada en el sector Punta Cardon, y al llegar a la vivienda el ciudadano agarro a la adolescente y comenzó a tocarle su cuerpo, bajándose los pantalones y posteriormente bajándole el short y la ropa interior a la ciudadana y en ese momento la víctima le indico que recogiera su camisa y fue en ese momento cuando la victima salio corriendo a su casa para avisarle a sus padres . ”
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado AUGUSTO ANTONIO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana adolescente KRISBEL DEL VALLE SANCHEZ CORTESIA; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana adolescente KRISBEL DEL VALLE SANCHEZ CORTESIA.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIFICALES: 1.- Testimonio del SARGENTO SEGUNDO LUIS NOGUERA, adscrita al Comando Policial Nº 2 de la Policía del estado Falcón, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesaria, por cuanto realizo la aprehensión del acusado de actas.- .2.- Testimonio del CABO PRIMERO YOVANNY MORALES, adscrita al Comando Policial Nº 2 de la Policía del estado Falcón, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesaria, por cuanto realizo la aprehensión del acusado de actas. 3.- Testimonio del DISTINGUIDO RENNY VARGAS, adscrita al Comando Policial Nº 2 de la Policía del estado Falcón, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue testigo presencial al momento de la aprehensión del acusado de actas, en virtud del señalamiento realizado por la victima de actas.4.- Testimonio de la ciudadana SANCHEZ CORTESIA KRISBEL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 25.848.078, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesaria, por cuanto es la victima de actas en el presente asunto penal. 5.- Testimonio del AGENTE NESTOR PEREZ, adscrita al Comando Policial Nº 2 de la Policía del estado Falcón, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesaria, por cuanto realizo la aprehensión del acusado de actas; cuyo testimonio es útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue quien realizo la reseña policial del hoy acusado, dejando constancia que se trataba de la persona aprehendida en el presente procedimiento. 6.- Testimonio del ciudadano SANCHEZ CUARTE SIMON RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 7.567.057, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesaria, por cuanto puede constatar la hora y el lugar en donde ocurrieron los hechos, observando como la victima señalo al ciudadano AUGUSTO ANTONIO SANCHEZ, como autor de los hechos.- . 7.- Testimonio de la ciudadana CORTESIA MARCANO OFELIA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad Nº 12.495.930, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesaria, por cuanto puede constatar la hora y el lugar en donde ocurrieron los hechos, observando como la victima señalo al ciudadano AUGUSTO ANTONIO SANCHEZ, como autor de los hechos.- . 8.- Testimonio del ciudadano KENNY JESUS RUIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.593.751, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesaria, por cuanto puede constatar la hora y el lugar en donde ocurrieron los hechos, observando como la victima señalo al ciudadano AUGUSTO ANTONIO SANCHEZ, como autor de los hechos. - DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 9.- Testimonio del AGENTE SAUL ROMERO Y DETECTIVE RAFAEL MOTA, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegacióbn Punto Fijo, Estado Falcón, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesaria, por cuanto realizo la INSPECCION TECNICA al sitio del suceso en fecha 31.01.2001, mediante la cual se deja constancia del sitio y sus características.-- PRUEBAS DOCUMENTALES: - 10.- Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 31-01-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE SAUL ROMERO Y DETECTIVE RAFAEL MOTA, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, la cual es útil, necesaria y pertinente, a los fines de demostrar la residencia en donde presuntamente ocurrieron los hechos ubicada en la Orilla de la Playa del sector Las Viviendas en Punta Cardon, jurisdicción del Municipio Carirubana.- PRUEBAS TESTIFCALES DE LA DEFENSA PRIVADA: 11) Testimonio de la ciudadana ELIANA GABRIELA MATOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.253.721, domiciliado en el Sector Las Viviendas, calle Taragua, casa Nº 4, Municipio Carirubana, Estado Falcón, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que manifiestan conocer como ocurrieron los hechos del presente procedimiento. 12) Testimonio del ciudadano EDDY JESUS RIVERA REVILLA, titular de la cedula de identidad Nº 23.675.506, domiciliado en el Sector Las Viviendas, calle Porlamar, casa Nº 31-27, Municipio Carirubana, Estado Falcón, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que manifiestan conocer como ocurrieron los hechos del presente procedimiento. 13) Testimonio del ciudadano JESÚS ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.400.081, domiciliado en el Sector Las Viviendas, calle Porlamar, casa Nº 15, Municipio Carirubana, Estado Falcón, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que manifiestan conocer como ocurrieron los hechos del presente procedimiento. 14) Testimonio de la ciudadana NANCY COROMOTO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.968.286, domiciliado en el Sector Las Viviendas, calle Paraguana, casa Nº 1, Municipio Carirubana, Estado Falcón, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente, ya que manifiestan conocer como ocurrieron los hechos del presente procedimiento
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la Defensa, esta Juzgadora observa, del no accionar por parte de los peticionantes, ante la instancia, ello en virtud del no ejercicio del uso del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es de ejercer el mismo ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en la fase investigativa, debiendo acudir en caso de ser necesario ante este órgano jurisdiccional, al considerar vulnerado su derecho a la Defensa para la práctica de dichas diligencias, es por ello, que por cuanto no constan en actas llevadas por este despacho, alguna petición en relación a lo que hoy pretende la Defensa como nulidad, alegando vulneración a derechos y garantías constitucionales, es por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no se observa en las presentación (sic) violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que riela al folio (81) de las actas que confían la presente causa, Resolución Fiscal, de fecha 10.03.2011, mediante la cual la representación fiscal, emite pronunciamiento negativo con respecto a la procedencia de la diligencia de investigación requerida por la defensa privada, mediante escrito de fecha 11.02.2006, en la cual requiere una inspección en el lugar en donde se originaron los hechos, fundando su negativa, en el hecho, que dicha diligencia, se había practicado en fecha 31.01.2011, por los funcionarios Agente Saúl Romero y Detective Rafael Mota, adscritos al adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo.-
Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).-
En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por considerar la defensa la falta de requisitos de la acusación específicamente en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables considera este Tribunal que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se les atribuye al acusado AUGUSTO ANTONIO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana adolescente KRISBEL DEL VALLE SANCHEZ CORTESIA, existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos, con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del imputado, igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, utilidad y pertinencia todo lo cual se ve constatado con la exposición realizada por el Ministerio Público en este acto, en base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, al considerar que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, lo procedente es declarar sin lugar la desestimación de la acusación.-
La defensa hizo referencia al lapso de prorroga requerido por la representación fiscal, el cual, no fuera acordado por la jueza quien presidía este juzgado para la fecha, al respecto, siendo criterio de quien aquí decide, que la prórroga es un tiempo otorgado no solo al Ministerio Público para que culmine con la investigación, sino también que es un lapso de tiempo que de igual forma favorece a los imputados, toda vez que, se le extiende el derecho que tiene el mismo para requerir la practica de diligencias de investigación con las que se pretenda lograr el esclarezcan los hechos, salvaguardándose de esta manera el sagrado derecho a la defensa; considera esta Juzgadora, que por cuanto hasta la presente fecha, no se han recibido la totalidad de las diligencias ordenadas a practicar el auto de orden de inicio de investigación, para el total esclarecimiento de los hechos y las mismas son fundamentales ya que pueden influir en la Calificación jurídica y la presunta responsabilidad penal del Imputado, por cuanto se entiende que uno de los fines de la investigación es aportar todo cuanto sea necesario tanto para inculpar como para exculpar a las personas investigados.-
Por otra parte, la defensa privada solicita un examen y revisión de medida a favor de su defendido, al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que los mismos están siendo acusado por presunta la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano AUGUSTO ANTONIO SANCHEZ, en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, todo ello, en resguardo de su integridad física, conforme a lo previsto en el articulo 43 de nuestra Carta Magna.-. ASI SE DECIDE.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado AUGUSTO ANTONIO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana adolescente KRISBEL DEL VALLE SANCHEZ CORTESIA.- SEGUNDO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa privada, referentes al acta de audiencia preliminar. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.-------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO