REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, sábado dieciocho (18) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001943
ASUNTO : IP11-P-2011-001943

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
PUNTO PREVIO
En fecha 14.06.2011, verificada la presencia en sala del ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, quien preside este juzgado, procedió a preguntar al imputado si tenían abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando e mismo que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. FRANCYS PEROZO, Defensor Público Tercero de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Una vez como fuera verificada la comparecencia total de las partes para el desarrollo del acto de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abog. DESSIREE VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, respectivamente, tomando el derecho de palabra primeramente el Abog. Dessiree Villalobos quien expuso: “solicito de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHONNATAN JOSE PRIMERA LÒPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el ordinal 4 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal. Ahora bien, una vez verificado por el sistema Iuris el ciudadano, tiene alrededor de (10) entradas por ante este tribunal por lo que de conformidad con el ultimo aparte del articulo 256 solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano Imputado : GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el ordinal 4 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, es todo. A continuación se colocó en presencia de la jueza al imputado, quién dijo ser y llamarse de la siguiente forma: GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15386073 nacido en fecha 02/01/1981, de 30 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio: obrero, hijo de Zoraida Piña y Gabriel Villavicencio, natural Punto Fijo, residenciado Barrio Andrés Eloy blanco calle sarmiento, 2-B. Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa para que formulara los alegatos de la defensa, quien brevemente expuso: “solicito a favor de mi defendido la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, fundamenta y dicta su decisión de la siguiente forma:

DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Verificado por el sistema Iuris 2000 la identidad correspondiente al ciudadano Gabriel Antonio Villavicencio Piña, se observo que el mismo, posee los siguientes asuntos penales seguidos en su contra: IP11-P-2007-002044, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, a quien este Juzgado le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, se le sigue asunto penal Nº IP11-P-2008-002841, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, a quien el Juzgado Segundo de Control le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el asunto IP11-P-2010-005312, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a quien este Juzgado le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose a todas luces que el hoy imputado, cuenta con la cantidad de tres (03) medidas cautelares impuestas, imposibilitando de esta manera a este juzgadora la aplicación de nueva imposición de medida cautelar, todo ello en virtud de lo previsto en el articulo 256 de nuestra norma procesal vigente, en su ultimo aparte, el cual versa: “en ningún caso podrá imponerse al imputado tres o mas medidas cautelares sustitutivas de manera contemporánea”. De igual forma, revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el ordinal 4 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL 263-11, del 17 de junio de 2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nª 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar, como presuntamente aprehendieron al imputado de actas, siendo las (12:30) horas de la noche, en las adyacencias del Casco Central de Punto Fijo, luego de haber recibido información del ciudadano ZHANG CONG, quien les indico ser el propietario del Comercial Frigorífico El Mejor, lugar donde se encontraba en el techo un ciudadano desconocido, intentando abrir un hueco, para entrar a su local, motivo por el cual los funcionarios actuantes se trasladaron hasta la dirección aportada, logrando aprehender al ciudadano Gabriel Antonio Villavicencio Piña, procediendo a su detención previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. –Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ZHANG CONG, ante el Comando Regional Nª 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual manifiesta que: “el día 17.06.2011, como a las (12:20) horas de la noche recibí una llamada por una vecina de mi local comercial, indicándome que por el techo del mismo un hombre estaba haciendo un hueco para entrar a robar y Sali de mi casa y busque a la Guardia nacional…”. – Acta de notificación de derechos del imputado de actas, ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.386.073.- Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas circunstanciales aportadas por la vindicta pública, se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el ordinal 4 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal; tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, generando las misma, la exsitencia de una pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. Hechos punibles estos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano. Asimismo se encuentra acreditado en actas una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, debido a que los delitos por los que se haya imputado, son considerados como delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena general que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, y encontrándose cumpliendo en la actualidad con tres (03) medidas cautelares sustitutivas, es por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Observando además esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos de ley previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso; por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Santa Ana de Coro, y en consecuencia, se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO: de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 15386073 nacido en fecha 02/01/1981, de 30 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio: obrero, hijo de Zoraida Piña y Gabriel Villavicencio, natural Punto Fijo, residenciado Barrio Andrés Eloy blanco calle sarmiento, 2-B. Punto Fijo, Estado Falcón, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en los artículos 243 y 256 ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el ordinal 4 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, motivo por el cual procede a declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo, a los fines de lograr la remisión del asunto signado bajo el N° IP11-P-2008-002841, a los fines de su conocimiento y todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO PIÑA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el ordinal 4 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO: de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 15386073 nacido en fecha 02/01/1981, de 30 años de edad, de estado civil, de profesión u oficio: obrero, hijo de Zoraida Piña y Gabriel Villavicencio, natural Punto Fijo, residenciado Barrio Andrés Eloy blanco calle sarmiento, 2-B. Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el ordinal 4 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal; estableciéndose como sitio de reclusión preventivo El Internado Judicial de Santa Ana de Coro. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Tercero: Se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo, a los fines de lograr la remisión del asunto signado bajo el N° IP11-P-2008-002841, a los fines de su conocimiento y todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Publíquese, notifíquese, ofíciese al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO