REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, sábado dieciocho (18) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001945
ASUNTO : IP11-P-2011-001945

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Una vez verificada la presencia del ciudadano MIGUEL ANGEL GALICIA BRICEÑO en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. FRANCYS PEROZO, Defensor Público Tercero de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.
En la presente fecha 18.06.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. DESSIREE VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano MIGUEL ANGEL GALICIA BRICEÑO, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION previsto y sancionado en artículos 320 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano MIGUEL ANGEL GALICIA BRICEÑO, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en artículos 320 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado una la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado MIGUEL ANGEL GALICIA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.756.360 nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: ingeniero, hijo de Zoraida Briceño y Manuel Antonio Galicia, natural Punto Fijo, residenciado avenida este 8, casa N° 23 Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Punto Fijo, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. Francys Perozo, Defensora Publica Nº 3, quien expuso: “en virtud de la revisión de la causa observa esta defensa que acompaña la representación Fiscal, con las actuaciones un Acta policial por lo que allí suscriben los funcionarios, que solo narra como ocurrieron los hechos, y la forma como aprehendieron a mi defendido o existiendo otro elemento de convicción en esta causa, que pudiese sacar como conclusión que estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que de alguna forma mi defendido tenga vinculación con el mismo, razón por lo cual solicito Medida Cautelar sustitutiva de libertad par mi defendido; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 16.06.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (11:00) horas de la mañana, encontrándose en labores propias de sus funciones los funcionarios actuantes en el punto de control fijo en la avenida Ramón Ruiz Polanco, sector Josefa Camejo, cuando observa que se acerca un vehículo MARCA FORD, MODELO FUSION, COLOR ROJO, PLACAS: VCP-15U, solicitándole se detuviera a la derecha y mostrara la identificación del vehiculo y su identificación personal, manifestando el mismo, ser y llamarse MORA PIÑA y ser Sub Inspector adscrito al CICPC- Punto Fijo, no mostrando en ningún momento ni su identidad ni la credencial que lo acreditara como tal. Motivos por el cual los funcionarios actuantes proceden a comunicarse con el funcionario Agente José Guardia adscrito a dicho cuerpo detectivesco, indicando el mismo que efectivamente existe un funcionario activo dentro de dicho cuerpo identificado como Mora Piña, pero que el mismo se encontraba actualmente en la Sub delegación, por lo que se le requirió su verdadera identidad, quedando identificado entonces como MIGUEL ANGEL GALICIA BRICEÑO, motivo por el cual procedieron a su detención y a la retención del vehiculo, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Acta de retención del vehiculo, identificado de la siguiente forma: MARCA FORD, MODELO FUSION, COLOR ROJO, PLACAS: VCP-15U, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. Acta de Notificación de Derecho del imputado MIGUEL ANGEL GALICIA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.756.360. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL GALICIA BRICEÑO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GALICIA BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.756.360 nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: ingeniero, hijo de Zoraida Briceño y Manuel Antonio Galicia, natural Punto Fijo, residenciado avenida este 8, casa N° 23 Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en artículos 320 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.---------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ