REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, domingo diecinueve (19) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001976
ASUNTO : IP11-P-2011-001976

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Una vez verificada la presencia del ciudadano YONNY JESUS VASQUEZ LAGUNA en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. FRANCYS PEROZO, Defensor Público Tercero de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”, es todo.
En la presente fecha 19.06.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. DESSIREE VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano YONNY JESUS VASQUEZ LAGUNA, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal Vigente y APROPIACION DE TARGETAS INTELIGENTES, previsto en el articulo 17 de la Ley de delitos informáticos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano YONNY JESUS VASQUEZ LAGUNA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en al articulo 470, del Código Penal Vigente y APROPIACION DE TARGETAS INTELIGENTES, previsto en el articulo 17 de la Ley de delitos informáticos, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado una la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado YONNY JESUS VASQUEZ LAGUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.514, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 22/04/1987 de 24 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, hijo Juvenal Vásquez y mercedes del Carmen Laguna, domiciliado en Creolandia Sector Unión, Calle los Claveles casa Rosada casa S/N cerca de una panadería, diagonal a la iglesia Evangélica, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416-2596182 - 0414-017.9063, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. Francys Perozo, Defensora Publica Nº 3, quien expuso: “me adhiero a la solicitud de la Representación fiscal; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 16.06.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (11:00) horas de la mañana, encontrándose en labores propias de sus funciones en la avenida Bolívar frente al Banco Industrial observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, por lo que procedimos a solicitarle su identificación, manifestando el mismo ser y llamarse Yonny Jesus Vasquez Laguna, procediendo a realizarle una inspección corporal en base a lo establecido en el articulo 205 de la ley procesal penal vigente, logrado incautarle de su billetera dos (02) tarjetas de crédito, a nombre del ciudadano Roan Quevedo Ramírez, emitidas por las entidades bancarias Mercantil Visa Nº 4532320081518970 y Mastercard Nº 5412474300689211; motivo por el cual los funcionarios actuantes se dirigieron al Banco Mercantil ubicado en la avenida Bolívar, en donde les fuera informado que dichas tarjetas, aparecen como solicitadas por el delito de Hurto desde la fecha 15.04.2011; razón por la cual, procedieron a la detención del ciudadano hoy imputado, no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales. Acta de Registro de Cadena de Custodia, signada bajo el Nº 265-11 de fecha 17.06.2011, mediante la cual se deja constancia de la retención de dos (02) tarjetas de crédito, a nombre del ciudadano Roan Quevedo Ramírez, emitidas por las entidades bancarias Mercantil Visa Nº 4532320081518970 y Mastercard Nº 5412474300689211. Acta de investigación Penal, de fecha 18.06.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la entidad Bancaria Banca Industrial a realizar inspección técnica del sitio del suceso e identificar posible testigo de los hechos objetos del presente proceso. - Acta de Notificación de Derecho del imputado YONNY JESUS VASQUEZ LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.842.514. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano YONNY JESUS VASQUEZ LAGUNA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada QUINCE (15) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal, una vez escuchada la medida cautelar requerida por la representación fiscal, como titular de la acción penal, estima que es ajustado a derecho siendo ésta una medida de coerción personal suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano YONNY JESUS VASQUEZ LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.842.514, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano YONNY JESUS VASQUEZ LAGUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.514, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 22/04/1987 de 24 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, hijo Juvenal Vásquez y mercedes del Carmen Laguna, domiciliado en Creolandia Sector Unión, Calle los Claveles casa Rosada casa S/N cerca de una panadería, diagonal a la iglesia Evangélica, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416-2596182 - 0414-017.9063, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en al articulo 470, del Código Penal Vigente y APROPIACION DE TARGETAS INTELIGENTES, previsto en el articulo 17 de la Ley de delitos informáticos, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada QUINCE (15) DIAS. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ