REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves dos (02) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001774
ASUNTO : IP11-P-2011-001774

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-

Una vez verificada la presencia del ciudadano JOSÈ GREGORIO TORBELLO NAVARRO en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa al ciudadano Abog. JOSÈ TADEO MORALES, Defensor Público Primero de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (01) de Junio del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Artículo 44 de la C.R.B.V la Libertad Plena y sin restricciones al ciudadano JOSE GREGORIO TORBELLO NAVARRO por cuanto la conducta desplegada por este Ciudadano no se encuentra dentro de ningún supuesto delictivo, de lo que se desprende de revisada los registros de identificación del ciudadano a través del Sistema Documental IURIS 2000, la misma es correcta, razón por la cual no hay delito alguno, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario es todo.. A continuación se colocaron en presencia de la jueza al ciudadano: JOSE GREGORIO TORBELLO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.476.474, nacido en fecha 26-09-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: TSU en refrigeración Automotriz, hijo de Teodora del Carmen Torbello y Armando Torbello, natural de Churuguara, residenciado en el Creolandia, calle Principal de la calle 4 de febrero, casa s/n de color verde con la puerta blanca, teléfono: 0426-769-2938 y 0416-9662530. A quien se le impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JOSE GREGORIO TORBELLO VANARRO, manifestó: “no voy a declarar”, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor publico ABG. JOSE TADEO MORALES: quien manifestó: “solicito la libertad plena de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la constitución por cuanto no cometió delito alguno, en consecuencia solicito la libertad inmediata y plena de quien represento.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial y del Acta de Investigación Penal, de fecha 30-05-11, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional N° 4, Primera Compañía, Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, respectivamente, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano JOSÈ GREGORIO TORBELLO NAVARRO, en virtud de haber aportado como documento de identidad el numero signado bajo el Nº V-12476.474, el cual al ser verificado por el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), arrojo que el mismo correspondía a una ciudadana de nombre Brizuela Romero Liliana, motivo por el cual, procedieron a identificarlo conforme a los datos filiatorios aportados por el mismo, arrojando el sistema que al ciudadano JOSÈ GREGORIO TORBELLO NAVARRO, le corresponde la cedula de identidad Nº I-98003276, el cual se haya requerido por el delito de HURTO GENERICO. Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para el mismo la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del hoy imputado en el cometimiento del mismo, ya que presuntamente todo obedece a una irregularidad admisnitrativa del Sistema Autónoma de identificación y Extranjería (S.A.I.M.E), por cuanto pudiera darse el caso que el numero de identificación asignado al ciudadano JOSE GREGORIO TORBELLO NAVARRO obedece igualmente a otra persona, debido a que de la verificación del Sistema Iuris 2000, se pudo constatar que los datos aportados por el mismo son correctos, en virtud de seguirse en su contra asuntos penales signados bajo los Nº IP11-P-2008-0002874 y Nº IP11-P-2010-0005837; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: JOSE GREGORIO TORBELLO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.476.474, nacido en fecha 26-09-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: TSU en refrigeración Automotriz, hijo de Teodora del Carmen Torbello y Armando Torbello, natural de Churuguara, residenciado en el Creolandia, calle Principal de la calle 4 de febrero, casa s/n de color verde con la puerta blanca, teléfono: 0426-769-2938 y 0416-9662530, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOSE GREGORIO TORBELLO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.476.474, nacido en fecha 26-09-1973, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: TSU en refrigeración Automotriz, hijo de Teodora del Carmen Torbello y Armando Torbello, natural de Churuguara, residenciado en el Creolandia, calle Principal de la calle 4 de febrero, casa s/n de color verde con la puerta blanca, teléfono: 0426-769-2938 y 0416-9662530; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes. Es todo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. YENICE DIAZ URDANETA