REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes veinte (20) de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001933
ASUNTO : IP11-P-2011-001933
AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Una vez verificada la presencia del ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS VERASTEGUI en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. FRANCYS PEROZO, Defensor Público Tercero de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.
En la presente fecha 17.06.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. DESSIREE VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS VERASTEGUI, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en artículos 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano WILMER ROMERO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS VERASTEGUI, por la comisión del delito de LESIONES PEROSNALES, previsto y sancionado en artículos 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano WILMER ROMERO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Policial Nº2 de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado una la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado RAFAEL JOSE RAMOS VERASTEGUI de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.752.603 nacido en fecha: 27/02/1960 de 51 años de edad, estado civil: soltero, hijo de Maria de Ramos y padre (difunto), de oficio taxista domiciliado Sector 1 Calle 8 casa 34 casa color Verde, Urbanización las Margaritas Punto Fijo, Estado Falcón, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. Francys Perozo, Defensora Publica Nº 3, quien expuso: “solicito la libertad plena por no haber elementos de convicción para determinar que mi defendido sea el autor de un hecho punible; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 15.06.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (02:00) horas de la tarde, encontrándose en labores propias de sus funciones los funcionarios actuantes recibieron cuando el ciudadano WILMER ROMERO, quien manifestara que había sido victima de agresiones físicas por parte del ciudadano Rafael José Ramos Verastegui, aportando sus características fisonómicas y su vestimenta, e indicando que el mismo se encontraba en la Avenida Ramón Ruiz Polanco; en virtud de ello, los funcionarios actuante formaron una comisión y se dirigieron a la dirección antes aportada, donde visualizaron a un ciudadanos con las características aportadas por el ciudadano Romero, procediendo a darle la vos de alto, la cual no fuera acatada por el mismo y quedando identificado como RAFAEL JOSE RAMOS VERASTEGUI, al realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico. -. –Acta de denuncia rendida por el ciudadano WILMER ROMERO, por ante el Comando Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, en fecha 12.06.2011, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…me encontraba en mi trabajo en el centro, alo momento que se presenta el ciudadano Rafael Ramos y al verme comienza a insultarme,…se bajo de su carro y saco un tubo que cargaba debajo del asiento…soltó el tubo y me dio golpes en el rostro y se retiro del lugar….teniendo conocimiento que se había retirado a la Avenida Ramón Ruiz Polanco…” – examen Medico Forense, signado bajo el Nº 888, de fecha 16.06.2011, practicado al ciudadano Wilmer Romero, suscrito por la Dra. Estilita Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante el cual se obtiene como conclusión que presento: ligera contusión edematosa en mejilla derecha…tiempo de curación: cuatro (04) días… Acta de Notificación de Derecho del imputado RAFAEL JOSE RAMOS VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.752.603. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS VERASTEGUI, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a decretar LIBERTAD PLENA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS VERASTEGUI, por la comisión del delito de LESIONES PEROSNALES, previsto y sancionado en artículos 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano WILMER ROMERO. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL JOSE RAMOS VERASTEGUI de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.752.603 nacido en fecha: 27/02/1960 de 51 años de edad, estado civil: soltero, hijo de Maria de Ramos y padre (difunto), de oficio taxista domiciliado Sector 1 Calle 8 casa 34 casa color Verde, Urbanización las Margaritas Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PEROSNALES, previsto y sancionado en artículos 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano WILMER ROMERO ZOLANO, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.---------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ