REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes veinte (20) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001937
ASUNTO : IP11-P-2011-001937

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-
Una vez verificada la presencia del ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer; SÍ”, designando al abogado ABG. AMER RICHANI. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer al abogado antes referido, y una vez presente en sala se procedió a informar al abogado AMER RICHANI, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar al abogado AMER RICHANI, si acepta o no el cargo recaído en su persona contestando el mismo: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro”.
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (17) de Junio del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. DESSIREE VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Artículo 44 de la C.R.B.V la Libertad Plena y sin restricciones al ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN por cuanto la conducta desplegada por este Ciudadano no se encuentra dentro de ningún supuesto delictivo, razón por la cual no hay delito alguno, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario es todo.. A continuación se colocaron en presencia de la jueza al ciudadano: ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.955 nacido en fecha: 01/08/1971 de 39 años de edad, estado civil: casado, de oficio Técnico Superior de Mecánica Térmica, domiciliado Puerta Maraven Urbanización Manaure Calle Tucaras, casa color blanca, Cerca ce la redoma de la policía de la Puerta, Punto Fijo, Estado Falcón. A quien se le impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, manifestó: “no voy a declarar”, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado ABG. AMER RICHANI: quien manifestó: “solicito la libertad plena de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 de la constitución por cuanto no cometió delito alguno, en consecuencia solicito la libertad inmediata y plena de quien represento.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 15.06.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano Gabriel Alexander González, por ante dicho cuerpo policial, en la misma fecha, mediante la cual manifestara que el hoy imputado lo había amenazado de muerte con un arma de fuego de su propiedad. De igual forma al ciudadano Elvis Enrique Pirela Duran, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico ni adherido a su cuerpo ni en el lugar en donde presuntamente ocurrieran los hechos que dieron origen al presente proceso penal. Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para el mismo la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del hoy imputado en el cometimiento del mismo; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.955 nacido en fecha: 01/08/1971 de 39 años de edad, estado civil: casado, de oficio Técnico Superior de Mecánica Térmica, domiciliado Puerta Maraven Urbanización Manaure Calle Tucaras, casa color blanca, Cerca ce la redoma de la policía de la Puerta, Punto Fijo, Estado Falcón, todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ELVIS ENRIQUE PIRELA DURAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.785.955 nacido en fecha: 01/08/1971 de 39 años de edad, estado civil: casado, de oficio Técnico Superior de Mecánica Térmica, domiciliado Puerta Maraven Urbanización Manaure Calle Tucaras, casa color blanca, Cerca ce la redoma de la policía de la Puerta, Punto Fijo, Estado Falcón; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a las partes. Es todo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ