REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes veinte (20) de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001939
ASUNTO : IP11-P-2011-001939
AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Una vez verificada la presencia del ciudadano JOSE ANTONIO MAVO CABELLO en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer; SÍ”, designando a la abogada ABG. LEIDYS SEMECO. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a la abogada antes referido, y una vez presente en sala se procedió a informar a la abogada LEIDYS SEMECO, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a la abogada LEIDYS SEMECO, si acepta o no el cargo recaído en su persona contestando el mismo: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro”.
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (17) de Junio del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. DESSIREE VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano JOSE ANTONIO MAVO CABELLO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Policial Nº2 de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JOSE ANTONIO MAVO CABELLO, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. ABG. LEIDYS SEMECO, Defensora Privada, quien expuso: “la defensa no se opone, a la medida solicitada por la representación fiscal, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 17.06.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, Dirección de Operaciones , donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (11:30) horas de la noche, del día 15.06.2011, encontrándose en labores propias de sus funciones los funcionarios actuantes por el sector Creolandia, Municipio Los Taques, calle Santa Rosa con esquina Libertad, donde lograron un observar a un ciudadano que al notar la presencia policial adopto una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron vos de alto, quedando identificado como JOSE ANTONIO MAVO CABELLO, al realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, lograron incautarle UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE .38, COLOR PLATEADO, SERIAL MASA Nº 67524, CON CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE .38 SPL SIN PERCUTIR Y UN (01) PORTA REVOLBER DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, manifestado no poseer el respectivo porte o autorización legal del mismo, motivo por el cual procedieron a su detención, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. –Acta de retención de objetos incautados, de fecha 16.06.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08, Dirección de Operaciones mediante la cual deja constancia de lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE .38, COLOR PLATEADO, SERIAL MASA Nº 67524, CON CINCO (05) CARTUCHOS CALIBRE .38 SPL SIN PERCUTIR Y UN (01) PORTA REVOLBER DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO- Acta de Notificación de Derecho del imputado JOSE ANTONIO MAVO CABELLO , titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.417.215. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO MAVO CABELLO , de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOSE ANTONIO MAVO CABELLO: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.417.215 nacido en fecha 06/12/1971, de 39 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Teorolinda Cabello (madre) natural de Punto Fijo, residenciado Caserío Jayana, casa S/N, color Verde, cerca de una iglesia Evangélica, al lado de un parque recreacional Municipio los Taques, Estado Falcón teléfono: (0424)6851345, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.--------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ