REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes veinte (20) de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001947
ASUNTO : IP11-P-2011-001947

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
PUNTO PREVIO
En fecha 18.06.2011, verificada la presencia en sala de las ciudadanas FANY COROMOTO VARGAS Y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, quien preside este juzgado, procedió a preguntar a las ciudadanas si tenían abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando las mismas que “SÍ”, designando a los abogados ABG. GLBERTO ZERPA Y ABG. SAMUEL MEDINA. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar a los ABG. GLBERTO ZERPA Y ABG. SAMUEL MEDINA, de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifiesten su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los ABG. GILBERTO ZERPA Y ABG. SAMUEL MEDINA, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos”.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto el escrito presentado por el Abg. Rafael Cabrera, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a las ciudadanas FANY COROMOTO VARGAS Y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS y solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadanas: FANY COROMOTO VARGAS Y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-001947 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 18-06-11, a las (12:45) horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00001947, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Maryelvis Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por los ABG. GLBERTO ZERPA Y ABG. SAMUEL MEDINA y las imputadas ciudadanas FANY COROMOTO VARGAS Y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas FANY COROMOTO VARGAS Y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicita el aseguramiento de los objetos incautados, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”
Seguidamente se impuso a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa que se les sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando las ciudadanas que SI DESEABAN DECLARAR, procediendo de inmediato a dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a pasar al estrado a la primera de las ciudadanas quien dijo ser y llamarse como quedo escrito FANY COROMOTO VARGAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, nacido en fecha 02/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: costurera, Hijo Sabina Chirinos y Juaquin Vargas, residenciado en Sector Universitario calle nueva esparta manzana 3 N° 11, teléfono: 0416.464.67.69, Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifestó lo siguiente: “en la tarde hicieron allanamiento en mi casa si encontraron sustancia estupefacientes mas lo que ellos dejaron en acta policial no tenia yo, mi hija venia llegando a la casa, y nos llevaron, un agente se la llevo al cuarto, yo me responsabilizo que esa droga es mía, yo vivo con mis hijos hay, yo he pedido ayuda al gobierno para levantar a mis hijos, me arrepiento haber aceptado vender drogas, pero mi casa esta deteriorada, nadie en mi familia sabia nada que yo vendía, es todo. ”. A continuación se le concedió el derecho a interrogar al representante de la vindicta publica, quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: quién le vendió eso?: Responde se llama Marcos Suárez. Culminado el ciclo de preguntas, se el concedió el derecho a interrogar a la defensa privada, representada pro el Abog. Gilberto Zerpa, quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: puede repetir al fiscal su dirección? Contesto: La misma plasmada en actas. OTRA: su hija vive con quien? Contesto: con su esposo y su hijos. OTRA: el niño que presenta problemas que tipo de problemas tiene? Contesto retardo de aprendizaje. OTRA: Usted que tiempo tiene viviendo en su casa? Contesto responde: 12 años. OTRA: en el momento que los funcionarios llegaron quién estaba en su casa? Contesto el ser Alberto estaba pegando una puerta en la casa, en la sala. OTRA: puede indicar algo porque no se llevaron al señor si el estaba adentro? responde: no se ellos iban era dispuesto a buscar dinero porque yo vendo producto, el dinero que ellos trajeron fue el dinero de los refresco y la malta ellos iban a revisar el maletín que yo tengo de perfumes se llevaron los perfumes, la plata, las prendas. Culminado el interrogatorio de la defensa, se le concedió permiso para retirarse del estrado, toda vez que la jueza profesional no deseaba realizar ningún tipo de pregunta, haciendo comparecer a la sala a la ciudadana YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.151, nacido en fecha 30/11/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo Fany Coromoto Araque y Ángel Rafael Araque, residenciado en Sector Universitario Callejón Manaure manzana 33 casa N° 9, color verde claro con verde oscuro teléfono: 0416.1140043; y quien manifestó lo siguiente: “yo soy inocente, a esa hora yo estaba en casa de mi mama a comer, venia llegando de la alcaldía, yo fui a mi casa hay me lleve a mi hija, en el momento que llegue a sentarme a comer llegaron los policías, un agente me llevo para el cuarto, preguntándome donde están los millones de tu mama, yo le dije que no tenia, registraron el escaparate, les abrí el bolso, mi mama no tiene nada, ella vende producto, y es costurera yo a que mi mama llego de rato porque yo trabajo con el consejo comunal, además tengo un hermano con discapacidad, es todo.- ”. A continuación se le concedió el derecho a interrogar al representante de la vindicta publica, quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: Donde consiguieron la droga? Contesto: en los senos de mi mama. El funcionario agarro un bolso que estaba en el cuarto y me dijo toma eso es tuyo. OTRA: De que color era el bolso? Contesto: era un bolso marrón. Culminado el ciclo de preguntas, se el concedió el derecho a interrogar a la defensa privada, representada pro el Abog. Gilberto Zerpa, quien realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: cuando llego la policía había alguien adulto en la casa? Contesto si el señor Alberto. OTRA: cuando ingresaron los funcionario le presentaron alguna orden de allanamiento? Contesto no, solo nos dijeron no se muevan. OTRA: ellos llegaron con alguien mas? Contesto NO. OTRA: Que hace usted? Contesto: Vendo producto y pertenezco al consejo comunal soy vocero. OTRA: sabia usted que en algún momento su mama vendía droga? Contesto: No sabia nada. OTRA: cuantos hijos tienes tu? Contesto: 5 hijos, tengo a mi hermano enfermo. OTRA: con quién están horita los niños? Contesto: Con mi esposo, es todo. Culminado el interrogatorio de la defensa, se le concedió permiso para retirarse del estrado, toda vez que la jueza profesional no deseaba realizar ningún tipo de pregunta. De seguida, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por la profesional del derecho Abog. GILBERTO ZERPA, a los fines de formular los alegatos de la defensa, exponiendo lo siguiente: “el día 16 de junio los funcionarios ingresaron a la vivienda de la ciudadana FANY VARGAS, en este ingreso en ninguna manera especifican que hicieron ese hallazgo en esa Zona, ellos también se encontraron que la ciudadana no se encontraba sola igual que un señor Luís Alberto romero, haciendo una reparación igual que la esposa del mismo, lo extraño es que se llevaron a los niños, y a los otros adultos no, y ellos consideraron que como no vivía hay o se los llevaron, ya que ellos no iban a buscar esa sustancia sino el dinero, ellos justificaron, en actas que ellos viene a ser los testigos, no bastando con esos trajeron tres personas mas, como testigos en consecuencia, entrego constancia de residencia de la ciudadana YANDERI VARGAS, al igual que 5 partidas de nacimientos de sus hijos, igual que acta de vocero principal del consejo comunal, y un informe del adolescente hermano con problemas de discapacidad, es por lo que esta defensa no considera no tiene ningún elemento de vinculación por el delito precalificado por el ministerio Publico es por lo que solicito libertad Plena para la ciudadana YANDERI VARGAS ARAGUE.
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento las siguientes EVIDENCIA Nº 01. un (01) monedero pequeño de color marrón con cierre de color negro, el cual tenía presionado bajo la axila izquierda y al ser abierto se verificó que contenía en su interior el cual contenía en su interior la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios pequeños. Tipo cebollita de material sintético de color anaranjado. Todos anudados en su único extremo con hilo de cocer de color negro. Contentivo en su ¡interior de un polvo blanco
a la percepción del tacto con un olor fuerte, Penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK; EVIDENCIA 2: un monedero de gamuza de color marrón el cual tenía oculto entre el sostén y su cuerpo el y al ser abierto se verificó que contenía en su interior la cantidad de ciento diez (110) envoltorios pequeños. tiro cebollita de material sintético de color anaranjado,
todos anudados en su único extremo con hilo de cocer de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco y blando a la opción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK EVIDENCIA (2.B): ONCE (11) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético de color azul con negro todos anudados en su único extremo con hilo de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco y ‘blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK y (24) un dedil de forma cilíndrica envuelto con cinta adhesiva de color negro contentivo de una sustancia compacta de color blanco un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK; EVIDENCIA 3. Un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de color negro contentivo de una sustancia compacta de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRAKC; dos (02) recipiente de metal cromado los cuales se encontraban impregnados de restos de una sustancia ilícita de color blanco presumiblemente utilizados para la preparación de esta sustancia con un olor fuerte, Penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK; Un carreto de hilo de color negro; Una cuchara de metal cromado la cual se en4ontraba impregnada de restos de una sustancia de color blanco h olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK; UNA TIJERA de metal con mango de material sintético de color negro con verde; dos envases de material sintético transparente descritos de la siguiente manera: uno con tapa a rosca de color azul el cual contenía en su interior la cantidad de trescientos cuarenta y dos (342) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera: Un billete de cien (100) serial número: C 66717837; Un billete de cincuenta (50) bolívares en efectivo serial: D20809504; nueve (09) billetes de veinte bolívares fuertes seriales números: 1) C47460059 2) E50846198. 3) M07692643, 4) D00354701, 5) D11640650, 4) B100659881 7) B26969615, 8) 630444134, 9) 647715032; un billete de diez (10) bolívares en efectivo serial número: N 07640360; un billete de dos (02) bolívares en efectivo serial número: E89033369 y el otro con tapa a rosca de material sintético de color blanco el cual contenía en su interior la cantidad de ciento ochenta y cuatro(184) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera: once (11) billete de diez través en efectivo seriales números: 1) H26063216, 2) .1-18*976693, 3) A81727094 4) M71614575. 5) G37390334. 6) :E444o878, 7) E77074313, 8) E85122691, 9) B71081691, 10)
B0IJ595554. 11) N41236556. Seis (06) billetes de cinco bolívares efectivo seriales número 1) 53956490 2) B76539503 3) H62767623. 4) J55619217, 5) F01247293. 6) F76303001;
Veintidós (22) billetes de Dos bolívares en efectivos seriales número: 1) Z00216503, 2) F17629236, 3) F06096633, 4) D27862964, 5) D30004918 6) D38105277, 7) D58932864 8) D46260896 9) D65253567, 10) D75814224. 11) D82498980. 12) D03112281. 13) D57069794, 14) E04277734. 15) E24601996, 16) E45104268, 17) E24602499. 18) E54731757, 19) E246227681 20) E31808676 21) E50199259, 22) E24615059 todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal y la cantidad de noventa (90) bolívares en monedas de diferentes denominaciones todo este dinero presumiblemente sea producto de la venta de alguna sustancia ilícita”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 05 de Junio de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta a los folios (03 al 10), de fecha 16 de junio de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos siendo aproximadamente las (01:50) horas de la tarde, encontrándose los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, en donde se deja claramente constancia del modo, tiempo y lugar en los que presuntamente se realizó el procedimiento en donde fueran aprehendidas las hoy imputadas, a quién les fuera incautado presumiblemente los siguientes objetos a la señora FANNY VARGAS: EVIDENCIA (01.) un monedero pequeño de color marrón con cierre de color negro, el cual tenía presionado bajo la axila izquierda y al ser abierto se verificó que contenía en su interior el cual contenía en su interior la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios pequeños. Tipo cebollita de material sintético de color anaranjado; todos anudados en su único extremo con hilo de cocer de color negro. contentivo en su ¡interior de un polvo blanco
a la percepción del tacto con un olor fuerte, Penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK acto seguido de igual forma procedió la BRIGADA FEMENINA DISTINGUIDO ANGELA CASTEJON a solicitarle a la ciudadana YANDERI ARAQUE, Que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener consigo y que representara alguna evidencia de interés criminalistico entregando la precitada ciudadana EVIDENCIA (2.A)un monedero de gamuza de color marrón el cual tenía oculto entre el sostén y su cuerpo el y al ser abierto se verificó que contenía en su interior la cantidad de ciento diez (110) envoltorios pequeños. tiro cebollita de material sintético de color anaranjado, todos anudados en su único extremo con hilo de cocer de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco y blando a la
‘opción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK (2.B) ONCE (11) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético de color azul con negro todos anudados en su único extremo con hilo de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco y ‘blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK y (24) un dedil de forma cilíndrica envuelto con cinta adhesiva de color negro contentivo de una sustancia compacta de color blanco
un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK, Igualmente a la ciudadana FANI VARGAS le fuera incautado: EVIDENCIA (3.A) un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de color negro contentivo de una sustancia compacta de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRAQÇ. (3DB) dos (02) recipientes de metal cromado los cuales se encontraban impregnados de restos de una sustancia ilícita de color blanco presumiblemente utilizados para la preparación de esta sustancia con un olor fuerte, Penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK: (3.C) Un carreto de hilo de color negro; (3D) una cuchara de metal cromado la cual se en4ontraba impregnada de restos de una sustancia de color blanco h olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita
-presumiblemente CRACK; (3.E) UNA TIJERA de metal con mango de material sintético de color negro con verde; (3.F) dos envases de material sintético transparente descritos de la siguiente manera: uno con tapa a rosca de color azul el cual contenía en su interior la cantidad de trescientos cuarenta y dos (342) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera: Un billete de cien (100) serial número: C 66717837; Un billete de cincuenta (50) bolívares en efectivo serial: D20809504; nueve (09) billetes de veinte bolívares fuertes seriales números: 1) C47460059 2) E50846198. 3) M07692643, 4) D00354701, 5) D11640650, 4) B100659881 7) B26969615, 8) 30444134, 9) 647715032; un billete de diez (10) bolívares en efectivo serial número: N 07640360; un billete de dos (02) bolívares en efectivo serial número: E89033369 y el otro con tapa a rosca de material sintético de color blanco el cual contenía en su interior la cantidad de ciento ochenta y cuatro(184) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera: once (11) billete de diez
través en efectivo seriales números: 1) H26063216, 2) .1-18*976693, 3) A81727094 4) M71614575. 5) G37390334. 6) E444o878, 7) E77074313, 8) E85122691, 9) B71081691, 10)
B0IJ595554. 11) N41236556. Seis (06) billetes de cinco bolívares efectivo seriales número 1) 53956490 2) B76539503 3) H62767623. 4) J55619217, 5) F01247293. 6) F76303001;
Veintidós (22) billetes de Dos bolívares en efectivos seriales número: 1) Z00216503, 2) F17629236, 3) F06096633, 4) D27862964, 5) D30004918 6) D38105277, 7) D58932864 8) D46260896 9) D65253567, 10) D75814224. 11) D82498980. 12) D03112281. 13) D57069794, 14) E04277734. 15) E24601996, 16) E45104268, 17) E24602499. 18) E54731757, 19) E246227681 20) E31808676 21) E50199259, 22)E24615059 todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal y la cantidad de noventa (90) bolívares en monedas de diferentes denominaciones todo este dinero presumiblemente sea producto de la venta de alguna sustancia ilícita; motivo por el cual previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales se fue aprehendido .- Segundo: De Acta de lectura de Derechos de las imputadas, ciudadanas FANY COROMOTO VARGAS Y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, titulares de la cédula de identidad Nº 9.587.894 y 15.982.191, respectivamente, que corren insertas a los folios Nº (23 y 24), de fecha 16 de junio de 2011. Tercero: Acta de Identificación Provisional de la sustancia, que corre inserta a los folios (11-12) de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por las funcionarias NAGELA CASTEJON Y EL SARGENTO PRIMERO JESUS MARTINEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, mediante la cual se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 16 de junio de 2011, por los funcionarios de dicho cuerpo perteneciente a dicha Fuerza Policial, donde resultaran aprehendidas la ciudadanas Fany Coromoto Vargas y Yanderi Coromoto Araque Vargas, siéndoles presuntamente incautado ciento cuarenta y siete (147) envoltorios pequeños. tipo cebollita de material sintético de color anaranjado. Todos anudados en su único extremo con hilo de cocer de color negro, contentivo en su ¡interior de un polvo blanco
a la percepción del tacto con un olor fuerte, Penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK; ciento diez (110) envoltorios pequeños. tiro cebollita de material sintético de color anaranjado, todos anudados en su único extremo con hilo de cocer de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco y blando a la
‘opción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK (2.B) ONCE (11) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético de color azul con negro todos anudados en su único extremo con hilo de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco y ‘blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y
propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK y (24) un dedil de forma cilíndrica envuelto con cinta adhesiva de color negro contentivo de una sustancia compacta de color blanco
un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK y dos (02) recipientes de metal cromado los cuales se encontraban impregnados de restos de una sustancia ilícita de color blanco presumiblemente utilizados para la preparación de
esta sustancia con un olor fuerte, Penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK; las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas…. Cuarto: Actas de Registros de Cadenas de Custodia, las cuales corren insertas a los folios Nº (25 y 26), ambas de fecha 16 de junio de 2011, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: EVIDENCIA (01.) un monedero pequeño de color marrón con cierre de color negro, el cual tenía presionado bajo la axila izquierda y al ser abierto se verificó que contenía en su interior el cual contenía en su interior la cantidad de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios pequeños. Tipo cebollita de material sintético de color anaranjado. Todos anudados en su único extremo con hilo de cocer de color negro. contentivo en su ¡interior de un polvo blanco a la percepción del tacto con un olor fuerte, Penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK acto seguido de igual forma procedió la BRIGADA FEMENINA DISTINGUIDO ANGELA CASTEJON a solicitarle a la ciudadana YANDERI ARAQUE, Que exhibiera cualquier objeto que pudiera tener consigo y que representara alguna evidencia de interés criminalistico entregando la precitada ciudadana EVIDENCIA (2.A)un monedero de gamuza de color marrón el cual tenía oculto entre el sostén y su cuerpo el y al ser abierto se verificó que contenía en su interior la cantidad de ciento diez (110) envoltorios pequeños. tiro cebollita de material sintético de color anaranjado, todos anudados en su único extremo con hilo de cocer de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco y blando a la opción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK (2.B) ONCE (11) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético de color azul con negro todos anudados en su único extremo con hilo de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco y ‘blando a la percepción del tacto con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK y
(24) un dedil de forma cilíndrica envuelto con cinta adhesiva de color negro contentivo de una sustancia compacta de color blanco un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK, seguidamente la funcionaria AGENTE VILIBETH SIVADA procedió a inspeccionar el bolso de tela tipo cartera de color anaranjado que portaba la ciudadana de nombre FANI VARGAS Verificando que en el interior contenía las siguientes evidencias: EVIDENCIA (3.A) un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de color negro contentivo de una sustancia compacta de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRAQÇ. (3DB) dos (02) recipiente de metal cromado los cuales se encontraban impregnados de restos de una sustancia ilícita de color blanco presumiblemente utilizados para la preparación de
esta sustancia con un olor fuerte, Penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente CRACK: (3.C) Un carreto de hilo de color negro; (3D) una cuchara de metal cromado la cual se en4ontraba impregnada de restos de una sustancia de color blanco h olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita, presumiblemente CRACK; (3.E) UNA TIJERA de metal con mango de material sintético de color negro con verde; (3.F) dos envases de material sintético transparente descritos de la siguiente manera: uno con tapa a rosca de color azul el cual contenía en su interior la cantidad de trescientos cuarenta y dos (342) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera: Un billete de cien (100) serial número: C 66717837; Un billete de cincuenta (50) bolívares en efectivo serial: D20809504; nueve (09) billetes de veinte bolívares fuertes seriales números: 1) C47460059 2) E50846198. 3) M07692643, 4) D00354701, 5) D11640650, 4) B100659881 7) B26969615, 8) 630444134, 9) 647715032; un billete de diez (10) bolívares en efectivo serial número: N 07640360; un billete de dos (02) bolívares en efectivo serial número: E89033369 y el otro con tapa a rosca de material sintético de color blanco el cual contenía en su interior la cantidad de ciento ochenta y cuatro(184) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera: once (11) billete de diez través en efectivo seriales números: 1) H26063216, 2)
.1-18*976693, 3) A81727094 4) M71614575. 5) G37390334. 6) E444o878, 7) E77074313, 8) E85122691, 9) B71081691, 10) B0IJ595554. 11) N41236556. Seis (06) billetes de cinco bolívares efectivo seriales número 1) A53956490 2) B76539503 3) H62767623. 4) J55619217, 5) F01247293.) F76303001; Veintidós (22) billetes de Dos bolívares en efectivos seriales número: 1) Z00216503, 2) F17629236, 3) F06096633, 4) D27862964, 5) D30004918 6) D38105277, 7) D58932864 8) D46260896 9) D65253567, 10) D75814224. 11) D82498980. 12) D03112281. 13) D57069794, 14) E04277734. 15) E24601996, 16) E45104268, 17) E24602499. 18) E54731757, 19) E246227681 20) E31808676 21) E50199259, 22) E24615059 todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal y la cantidad de noventa (90) bolívares en monedas de diferentes denominaciones todo este dinero presumiblemente sea producto de la venta de alguna sustancia ilícita,”. Quinto: Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YUMIRE AMAYA, de fecha 16 de junio de 2011, por ante la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, la cual corre insertas a los folios Nº (13 y 14), mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 16 de junio de 2011 por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial; Sexto: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ROMERO, de fecha 16 de junio de 2011, por ante la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 16 de junio de 2011 por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, la cual corre inserta a los folios Nº (15 y 16); Séptimo: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano VERGARA SAUL ANTONIO, de fecha 16 de junio de 2011, por ante la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, la cual corre insertas a los folios Nº (17 y 18), mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 16 de junio de 2011 por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial. Octavo: Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YELITZA GUTIERREZ, de fecha 16 de junio de 2011, por ante la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, la cual corre insertas a los folios Nº (19 y 20), mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 16 de junio de 2011 por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial; Noveno: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EUDILIO MAZA, de fecha 16 de junio de 2011, por ante la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, la cual corre insertas a los folios Nº (21 y 22), mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 16 de junio de 2011 por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial. Décimo: Acta de inspección técnica, signada bajo el Nº 1015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16.06.2011, mediante el cual dejan constancia de las posibles características del sitio en donde presuntamente ocurrió la aprehensión de las hoy imputadas.- Decimoprimero: Experticia de Reconocimiento Medico Legal, signada bajo el Nº 4783, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16.06.2011, mediante el cual dejan constancia de las características de los bienes materiales presuntamente incautados en el presente procedimiento.- Decimosegundo: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio (27), de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por el Abg. Rafael Cabrera Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde deja constancia que en virtud del acta policial de fecha 16-06-11
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presuntamente autora o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de su contra .


III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que las ciudadanas FANY COROMOTO VARGAS Y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, se encuentran involucradas presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 18.06.2011, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas FANY COROMOTO VARGAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, nacido en fecha 02/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: costurera, Hijo Sabina Chirinos y Juaquin Vargas, residenciado en Sector Universitario calle nueva esparta manzana 3 N° 11, teléfono: 0416.464.67.69, Punto Fijo Estado Falcón, 2.- YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.151, nacido en fecha 30/11/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo Fany Coromoto Araque y Ángel Rafael Araque, residenciado en Sector Universitario Callejón Manaure manzana 33 casa N° 9, color verde claro con verde oscuro teléfono: 0416.1140043; toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor de su defendida YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de las ciudadanas FANY COROMOTO VARGAS Y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a lo previsto en el articulo 248 de la norma procesal penal vigente. CUARTO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la representación Fiscal, en cuanto al Aseguramiento de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el articulo 183 de la Ley Especial de Droga; debiendo el Comandante de la Policía del Estado Falcón, Zona Policial Nº 2, Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas, velar por la guarda, custodia, conservación, administración y uso de los siguientes objetos: un monedero pequeño de color marrón con cierre de color negro; Un monedero de gamuza de color marrón; dos (02) recipiente de metal cromado los cuales se encontraban impregnados de restos de una sustancia ilícita de color blanco; Un carreto de hilo de color negro; una cuchara de metal cromado; Una tijera de metal con mango de material sintético de color negro con verde; dos envases de material sintético transparente descritos de la siguiente manera: uno con tapa a rosca de color azul el cual contenía en su interior la cantidad de trescientos cuarenta y dos (342) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera: Un billete de cien (100) serial número: C 66717837; Un billete de cincuenta (50) bolívares en efectivo serial: D20809504; nueve (09) billetes de veinte bolívares fuertes seriales números: 1) C47460059 2) E50846198. 3) M07692643, 4) D00354701, 5) D11640650, 4) B100659881 7) B26969615, 8) 630444134, 9) 647715032; un billete de diez (10) bolívares en efectivo serial número: N 07640360; un billete de dos (02) bolívares en efectivo serial número: E89033369 y el otro con tapa a rosca de material sintético de color blanco el cual contenía en su interior la cantidad de ciento ochenta y cuatro(184) bolívares en efectivo especificados de la siguiente manera: once (11) billete de diez
través en efectivo seriales números: 1) H26063216, 2) .1-18*976693, 3) A81727094 4) M71614575. 5) G37390334. 6) :E444o878, 7) E77074313, 8) E85122691, 9) B71081691, 10) B0IJ595554. 11) 41236556. Seis (06) billetes de cinco bolívares efectivo seriales número 1) A53956490 2) 76539503 3) H62767623. 4) J55619217, 5) F01247293. 6) F76303001; Veintidós (22) billetes de Dos bolívares en efectivos seriales número: 1) Z00216503, 2) F17629236, 3) F06096633, 4) D27862964, 5) D30004918 6) D38105277, 7) D58932864 8) D46260896 9) D65253567, 10) D75814224. 11) D82498980. 12) D03112281. 13) D57069794, 14) E04277734. 15) E24601996, 16) E45104268, 17) E24602499. 18) E54731757, 19) E246227681 20) E31808676 21) E50199259, 22) E24615059, todos en papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal y la cantidad de noventa (90) bolívares en monedas de diferentes denominaciones todo este dinero presumiblemente sea producto de la venta de alguna sustancia ilícita. QUINTO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA de las ciudadanas YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.151 y FANY COROMOTO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas imputadas: FANY COROMOTO VARGAS de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.587.894, nacido en fecha 02/02/1964, de 46 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio: costurera, Hijo Sabina Chirinos y Juaquin Vargas, residenciado en Sector Universitario calle nueva esparta manzana 3 N° 11, teléfono: 0416.464.67.69, Punto Fijo Estado Falcón; 2.- YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.982.151, nacido en fecha 30/11/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, Hijo Fany Coromoto Araque y Ángel Rafael Araque, residenciado en Sector Universitario Callejón Manaure manzana 33 casa N° 9, color verde claro con verde oscuro teléfono: 0416.1140043, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas: FANY COROMOTO VARGAS Y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como centro de reclusión para la ciudadana: FANY COROMOTO VARGAS el internado Judicial de Coro y YANDERI COROMOTO ARAQUE VARGAS la Comandancia Policial Zona 2 del Estado Falcón. QUINTO: Se ordena el aseguramiento de los objetos y bienes incautados en el presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Ofíciese lo conducente al Internado Judicial de Falcón y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ