REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes veintiuno (21) de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002002
ASUNTO : IP11-P-2011-002002

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

I
PUNTO PREVIO
En fecha 06.06.2011, verificada la presencia en sala de los ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, quien preside este juzgado, procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza que lo asistiera en este acto, contestando las mismas que “SÍ”, designando a los abogados DOUGLIMAR ESCANDELA Y LANDO AMADO. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar a los abogados Douglimar Escandela y Lando Amado, de la designación recaída en sus personas, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos presten el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar a los abogados Douglimar Escandela y Lando Amado, si aceptan o no el cargo recaído en sus personas contestando los mismos: “Si aceptamos el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juramos”.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Visto el escrito presentado por la Abg. Dessiree Villalobos, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO solicito fuera fijada audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadanas: JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002002 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 19-06-11, a las (04:30) horas de la tarde, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002002, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez Abg. Claudia Renata Bracho Pérez y la Secretaria Abg. Maryelvis Sánchez, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa Privada ejercida por los ABG. GLBERTO ZERPA Y ABG. SAMUEL MEDINA y los imputados ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, solicita el aseguramiento de los objetos incautados, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”
Seguidamente se impuso a las imputadas del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa que se les sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando las ciudadanas que SI DESEABAN DECLARAR, procediendo de inmediato a dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a pasar al estrado a la primera de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse como quedo escrito 1.- ERIC JOSE ATIENZO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9582589., nacido en fecha 08/07/1965 de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: mecánico, residenciado Calle san Roman, conjunto residencia trinacria, town house N° 1, Urbanización Manaure Puerta Maraven, teléfono: 0146-067.36.55 , Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifestó: “ la hora que la fiscalia manifiesta no es, porque era a las 07 de la noche, la pieza no se llama valva, se llama espaciador, nosotros lo vimos por un sitio tirado, decidimos móntalo para hacerle mantenimiento, luego se nos llego la hora de buscar la comida de lo trabajadores, cuando llegamos al cafetín, decía no van a dar comida sino el otro lugar, luego no dirigimos a otro lugar a buscar la comida, y estaba era un vigilante y se asomo y vio la pieza, luego nos mandaron a parar, y ellos estaban diciendo que la llevábamos tapada, seguidamente pasa a preguntar la representación fiscal: cuanto tiempo tienen trabajando en la empresa? CONTESTO 20 años. OTRA: usted que función tiene? CONTESTO mecánico. OTRA: donde encontró usted esas válvula: CONTESTO: en un lugar cercano a unas mangueras, OTRA: estaba hay tirada y como la necesitábamos en la zona de nosotros la agarramos, OTRA: para ir al cafetín tiene que salir de la empresa: CONTESTO: si OTRA: en algún momento recibió ordenes de su jefe para tomar esa pieza: CONTESTO: no es todo.- Seguidamente pasa la Defensa Privada pregunta lo siguiente: usted trabaja con ese tipo de piezas: CONTESTO si, OTRA: cuando hace su recorrido por la empresa usted realiza los recorridos este material que se encuentra dentro de la empresa ustedes pueden disponer de ello: CONTESTO: si, esta en el área e nosotros lo agarramos. OTRA: En alguna oportunidad ustedes habían tenido algún inconveniente problemas de este tipo? CONTESTO: Nunca, el cafetín se encuentra en que área: dentro de la empresa. OTRA: A donde se dirigieron ustedes a buscar la comida: CONTESTO a un edificio como a una distancia de 300 metros, OTRA: ese edificio esta dentro de la empresa: CONTESTO: si, existe otra salida: CONTESTO: si pero hay que recorre mucho tramo OTRA: usted estaba de guardia: CONTESTO: si de 3 a 11pm, OTRA: usted entregaba guardia ese día? CONTESTO: SI. Es todo.- Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano: 2.- JOSE GREGORIO SECO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.423.572., nacido en fecha 01/09/1973 de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: mecánico, residenciado Antiguo aeropuerto sector 2 Casa N° 54, color sin pintar, diagonal a los apartamentos vipo fall teléfono: 0426- 3231309, Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifiesta: no es una válvula primero, eso se llama un separador de tubería, lo usamos para espaciar líneas, decidimos agarrar la pieza porque o hace falta en nuestro trabajo, yo tome la decisión porque yo era el jefe de guardia la montamos y nos dirigimos al tanque 7, para hacer un trabajo que nos llamaron, luego se nos hicieron las 07 de la noche decidimos ir al cafetín, estaba cerrado por fulminación había que remiráramos la comida en un edificio dentro de la empresa, luego no detuvieron e la puerta y nos detuvieron, esa pieza es importante para nosotros en el trabajo porque ella nos saca de apuros, la agarramos para hacerle mantenimiento, es todo, seguidamente la fiscal pregunta cual es el cargo que tiene la empresa: CONTESTO: líder mecánico, OTRA:el espaciador donde lo encontraron: CONTESTO: estaba tirado en un banco de prueba, OTRA: usted requiere de algún permiso de su superior para tomar piezas dentro de la area de su trabajo: CONTESTO: no, OTRA: cuantos años tiene laborando en la empresa: CONTESTO: 18 años, OTRA: tiene conocimiento de el permiso que tiene para sacar alguna pieza de la empresa: Tenia un permiso para sacar la pieza: CONTESTO: no. Seguidamente para la defensa a preguntar: porque no tenia el permiso: CONTESTO: porque eso se da cuando se va sacar la pieza pero a nosotros se nos paso, OTRA: que hora era: CONTESTO: 7:20 a 7:30, OTRA: cuanto tiempo trascurrió la detección: CONTESTO: como a las 11:00pm, OTRA: dice usted que esta pieza se llama espaciador y no válvula ustedes trabajan con eso: CONTESTO: si, ya que con ella fabricamos tuberías, cuando se nos presenta una emergencia nos encargamos de hacerlas con esa pieza, OTRA: cuando ustedes se encuentran ese tipo de materiales ustedes pueden disponer de ellas: CONTESTO: si porque si hace falta la utilizamos pero dentro de la empresa; OTRA: esa pieza les sirve en su área de trabajo : CONTESTO: si, OTRA: sabe usted cuanto vale la pieza; CONTESTO: no, OTRA: aparte de esa área que usted trabaja se puede utiliza la misma en otro lugar: CONTESTO: no se puede comercializar: OTRA: dice usted que iban a comer: a buscar la comida, donde: CONTESTO: el la sede dentro de la empresa, pero estaba cerrada por fulminación, OTRA: eso queda dentro de la empresa: CONTESTO: no, OTRA: ustedes puede llegar al edificio dentro de la áreas donde trabaja : CONTESTO: no hay que salir, OTRA: ha tenido algún tipo de problemas: CONTESTO: nunca, OTRA: cuantos años tienen ustedes trabajando? CONTESTO: 18 años. Culminado el interrogatorio de la defensa, se le concedió permiso para retirarse del estrado, toda vez que la jueza profesional no deseaba realizar ningún tipo de pregunta. De seguida, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por la profesional del derecho Abog. LANDO AMADO, a los fines de formular los alegatos de la defensa, exponiendo lo siguiente: “en primer termino se desprende del análisis del expediente que el órgano que da origen a este procedimiento, del acta policial establece la actuación de 3 funcionarios, suscriben funcionarios, y en actas de investigación no aparecen ya que ellos actuaron en dicho procedimientos, debiendo cumplir con las diligencias pertinentes, a la suscripción del acta policial, se viola el derecho de la defensa, violación al debido proceso, debería el tribunal, otorgar la libertad plena a mis defendido, ya que les fueron violentados su derechos de garantías constitucionales, esta defensa no se opone a que prosiga la investigación, ya que tampoco se verifica experticias realizadas, ni la determinación de los daños ocasionados a dicha empresa, así solo consta una cadena de custodia, funcionario que no tiene experiencia ninguna de materiales estratégicos ya que no consta que tipo de objeto se trata, en cuanto a la precalificación jurídica, de los tres delitos que precalifica el ministerio publico, tengo entendido que a un mismo hecho no se le puede imputar tres delitos a la misma vez, ya que son de orden excluyente, ya que para que se de el trafico debe darse el hurto, esta representación considera delito excluyente, por lo que esta defensa se opone a la consideración de estos dos delito de manera conjunta, en tal caso el delito de hurto, no puede ser calificado como tal ya que, en ningún momento los imputados iban a comercializar el material, en segundo lugar en el articulo 3 de en la ley de Delincuencia Organizada habla de materiales estratégicos y no se puede determinar en este caso ya que no consta la experticia si es o no un material estratégico. Cabe resaltar que la camioneta aun no salía de la empresa se encontraba dentro de la empresa, pareciera que la fiscalia quisiera meter la mayor cantidad de delitos posibles para privar, hay que verificar bien los delito, ya que no existe apropiación ninguna, pareciera mas bien que se quiere es privar a las personas, en tal sentido esta defensa considera, solita apartarse de la consideración algunos de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, ya que se concreto la comisión de ninguno de ellos, ya que las actas están viciadas y son nulas, hay que considerar que las personas que han laborados e la empresa, muchos años en esa empresa, y hasta pueden verificar en el sistema juris, es todo.-
Ahora bien, escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.



I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que presuntamente fuera incautado en el presente procedimiento la siguiente EVIDENCIA Nº 01. UNA (01) PIEZA DE BRONCE DE UNA VALVULA DE DOU CHEK, DE 160 KILOS Y 60 CENTIMETROS DE DIAMETRO APROXIMADAMENTE, en la parte posterior de asiento trasero de un vehiculo marca toyota, identificada como flota de la empresa PDVSA, referencia 2829”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por la ciudadana Fiscal de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 05 de Junio de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta Policial, la cual corre inserta al folio (03 y su vuelto), de fecha 17 de junio de 2011, mediante el cual dejan constancia de los hechos presuntamente ocurridos siendo aproximadamente las (11:00) horas de la noche, encontrándose en funciones de Seguridad Física de Instalaciones en el Centro de Refinación paraguaya, por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento 44, Primera Compañía, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela verificaron en la parte trasera del vehiculo identificado como flota de la empresa PDVSA, referencia 2829, el cual se disponía a egresar de las instalaciones conducido por los ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, logrando visualizar envuelta en una goma de color negro UNA (01) PIEZA DE BRONCE DE UNA VALVULA DE DOU CHEK, DE 160 KILOS Y 60 CENTIMETROS DE DIAMETRO APROXIMADAMENTE, solicitándosele los permisos respectivos para el traslado de la pieza, manifestando los referidos ciudadanos que no tenían conocimiento de la existencia de dicha pieza en el vehiculo y que únicamente se dirigían al cafetín a buscar la comida. Motivo por el cual, los funcionarios actuantes, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes referidos al Destacamento Nº 44, junto al vehiculo y la pieza encontrada, quienes a su vez lo colocaron a la orden de la representación fiscal, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales.- Segundo: De Acta de lectura de Derechos de los imputados, ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, titulares de la cédula de identidad Nº 12.423.572 y 9.582.589, respectivamente, que corren insertas a los folios Nº (04 y 05), de fecha 17 de junio de 2011. Tercero: Actas de Registros de Cadenas de Custodia, las cuales corren insertas al folio Nº (07), de fecha 17 de junio de 2011, Registros de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, mediante al cual dejan constancia de lo siguiente: UNA (01) PIEZA DE BRONCE DE UNA VALVULA DE DOU CHEK, DE 160 KILOS Y 60 CENTIMETROS DE DIAMETRO APROXIMADAMENTE”. Cuarto: Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GRATEROL GONZALEZ JUAN JOSE, de fecha 17 de junio de 2011, por ante el Comando Regional Nº 4, Segunda Compañía, Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual manifestó haber sido testigo del referido procedimiento, efectuado en fecha 17 de junio de 2011 por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, la cual corre inserta al folio Nº (06 y su vuelto); Quinto: Acta de Reconocimiento y avalúo practicado por el ciudadano JOSE MEDIANA, en su carácter de Súper Intendente de Servicios Técnicos del Centro de Refinación Paraguana, Petróleos de Venezuela, S.A, de fecha 17 de junio de 2011, mediante la cual dejan constancia de la peritación realizada a UNA (01) PIEZA DE BRONCE DE UNA VALVULA DE DOU CHEK, DE 160 KILOS Y 60 CENTIMETROS DE DIAMETRO APROXIMADAMENTE, CUYO VALOR APROXIMADO ES DE CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES.-: Sexto: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio (12), de fecha 17 de junio de 2011, suscrita por la Abg. Dessiree Villalobos, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, donde deja constancia que en virtud del acta policial de fecha 17-06-11
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido presuntamente autora o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de elementos de conviccion en contra de su contra .
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputados por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que los ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, se encuentran involucradas presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 19.06.2011, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de decide.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado.
En consecuencia, por todo lo anteriormente transcrito, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados .1- ERIC JOSE ATIENZO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9582589., nacido en fecha 08/07/1965 de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: mecánico, residenciado Calle san Roman, conjunto residencia trinacria, town house N° 1, Urbanización Manaure Puerta Maraven, teléfono: 0146-067.36.55 , Punto Fijo Estado Falcón, 2.- JOSE GREGORIO SECO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.423.572., nacido en fecha 01/09/1973 de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: mecánico, residenciado Antiguo aeropuerto sector 2 Casa N° 54, color sin pintar, diagonal a los apartamentos vipo fall teléfono: 0426- 3231309, Punto Fijo Estado Falcón; toda vez que se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal; toda ves que a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputados los ciudadanos up supra señalados, son considerados como delitos graves, por cuanto los mismos son de carácter pluriofensivos y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA a favor de sus defendidos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa privada, en cuanto a la nulidad del acta policial, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de observarse que la misma se encuentra suscrita por el funcionario actuante Jimmy Borges adscrito al Comando Regional Nº 4, Segunda Compañía, Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se observa el cumplimiento de lo establecido en el Titulo IV, Capitulo IV de nuestra norma procesal vigente, considerando esta juzgadora que de la misma, no se denota una violación de una garantía procesal y por ende del debido proceso, consagrado como ya se conoce en el artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma, no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de los imputados de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, conforme a lo previsto en el articulo 248 de la norma procesal penal vigente. ASI DE DECIDE.—
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados: - ERIC JOSE ATIENZO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9582589., nacido en fecha 08/07/1965 de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: mecánico, residenciado Calle san Roman, conjunto residencia trinacria, town house N° 1, Urbanización Manaure Puerta Maraven, teléfono: 0146-067.36.55 , Punto Fijo Estado Falcón, 2.- JOSE GREGORIO SECO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.423.572., nacido en fecha 01/09/1973 de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: mecánico, residenciado Antiguo aeropuerto sector 2 Casa N° 54, color sin pintar, diagonal a los apartamentos vipo fall teléfono: 0426- 3231309, Punto Fijo Estado Falcón, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanos: JOSE GREGORIO SECO Y ERIC JOSE ATIENZO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 1 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley de Delincuencia Organizada y PECULADO DE USO previsto y sancionado a el articulo 52 de la ley Contra la Corrupción; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como centro de reclusión la Comandancia Policial Zona 2 del Estado Falcón. QUINTO: Ofíciese lo conducente a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.---------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ