REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, martes veintiuno (21) de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-0004039
ASUNTO : IP11-P-2009-0004039
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 29 de Enero de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Preliminar y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Abg. Victor Molina, quien fuera removido de sus funciones como Juez adscrito a este Circuito Judicial penal del Estado Falcón, y por ser quien suscribe la Juez que se haya adscrita a este Tribunal 1º de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.
ROBERTO CARLOS MIRANDA CALDERA, no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 19.648.322, nacido en fecha 12/11/1986, de 23 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio: Estudiante, Grado de Instrucción: 2° semestre de Seguridad Industrial, Hijo de Ely Antonio Miranda y Ángela Margarita Caldera, residenciado en el Sector Los Rosales, Calle n° 1, Casa N° 6, de color rosada, al frente a una Licorería, Punto Fijo, Estado Falcón.-
HECHOS
El día 27.09.2009, siendo aproximadamente las (07:30) horas de la noche, se encontraba el ciudadano Jackson Sánchez, cumpliendo funciones como taxistas, cuando fuera abordado por dos sujetos en la calle Ollavirdes y cuando se desplazaban por la calle Zamora con Panama, uno de los sujetos saco un cuchillo y dijo que eso era un atraco; siendo despojados de dinero en efectivo. Motivos por el cual el ciudadano Jackson Sánchez, se dirigió a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de colocar formal denuncia, procediendo los ciudadanos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando ser identificado el ciudadano ROBERTO CARLOS MIRANDA CALDERA, como uno de los presuntos autores, procediendo a su inspección corporal, siéndole incautado un cuchillo y dinero en efectivo.-
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado ROBERTO CARLOS MIRANDA CALDERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JACKSON VILLAS SANCHEZO; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JACKSON VILLAS SANCHEZ .-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a la admisión de todas las PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación, especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIFICALES: 1) Testimonial del funcionario S1 RODOLFO VARGAS Y S2 JOSE COTE ARRAIZ, adscrito al adscrito a la Primera Compañía del Comando de Seguridad Urbana , quienes practicaron la aprehensión del acusado de actas, una vez siendo señalado por la victima como el autor de los hechos. 2) Testimonial de la funcionaria Detective MARIA RODRIGUEZ, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién practicara Inspección Técnica del Vehiculo donde se consumo el ilícito penal. 3) Testimonio del AGENTE CARLOS PINEDA, adscrito al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo la experticia de reconocimiento de los billetes incautados y del arma. 2) testimonio del ciudadano Jackson Sánchez, titular de la cedula de identidad nº V 18.633.741, quine es victima en el presente proceso penal. -- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INSPECCION TENCNICA Nº 2275, de fecha 14.10.2009, suscrita por la funcionaria MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia experticia de reconocimiento legal realizada al vehiculo en donde se consumo el ilícito penal. 2) Acta de Reconocimiento Legal, registrada bajo el Nº 9700-175-st-167, suscrita por el AGENTE CARLOS PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fuera practicada al arma incautada en el presente procedimiento, así como, al dinero del cual fuera despojado la victima de actas. PRUEBAS TESTIFCALES DE LA DEFENSA PRIVADA: 1) Testimonio de la ciudadana YASMELYS JIMENES, titular de la cedula de identidad Nº 9.807.068, domiciliado en el Local Comercial Tasca Rías Altas, avenida Ollarvides, sector Puerta Maraven, Municipio Falcón, Estado Falcón. PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA PRIVADA:: 1) TICKETS DE PAGO de juego Parlays, perteneciente al hoy acusado, a los fines de justificar el dinero que le fuera incautado.
Se declaró EXTEMPORANEA, la excepción opuesta por la defensa privada en el desarrollo de la audiencia oral conforme a lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal e, representada por el ciudadano LUIS MARTINEZ, en su carácter de defensor privado, al considerarse que la misma no había sido en el tiempo hábil previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EN CUANTO A LA REVISION DE MEDIDA.-
Ratificado como fuera el escrito consignado por la defensa privada Abog. Luís Martínez, mediante el cual requiere examen y revisión de medida a favor de su defendido ROBERTO CARLOS MIRANDA CALDERA; quien precedía este Juzgado, considero ajustado a derecho la procedencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, de la prevista en el articulo 256 ordinal 3 eiusdem, consistente en la presentación por ante la sede de este Despacho, cada OCHO (08) DIAS.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado ROBERTO CARLOS MIRANDA CALDERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JACKSON VILLAS SANCHEZO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. .- Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELYS SANCHEZ.-