REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles veintidós (22) de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001955
ASUNTO : IP11-P-2011-001955

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

En fecha 18.06.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. RAFAEL CABRERA, en su carácter de Fiscal 13° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAS BELLO Y LUIS RAMON LUGO IRAUZQUIN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos que “SÍ”, que en este acto designa al profesional del derecho ABG. ALIRIO VALLES. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar al abogado ALIRIO VALLES, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos preste el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar al abogado ABG. ALIRIO VALLES, si acepta o no el cargo recaído en su personas contestando el mismo: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado a los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAS BELLO Y LUIS RAMON LUGO IRAUZQUIN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de realizarle inspección corporal a los indiciados de actas, lograron incautarle al ciudadano JESUS RAFAEL SALAS BELLO: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AMARILLO Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE UNO COMO OCHO (1.8) GRAMOS; y al ciudadano LUIS RAMON LUGO IRAUZQUIN TRES (03) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AMARILLO Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE UNO COMO OCHO (1.8) GRAMOS razón por lo cual solicito se decrete para dichos imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: .- JESUS RAFAEL SALAS BELLO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.058.781, nacido en fecha 05/04/1990, edad 21 años, de estado civil soltero, de profesión: estudiante, Hijo de Diana Josefina Bello y Pedro Rafael Salas, residenciado Calle Principal Zea casa N° 20 los taques, color Verde con Amarillo, teléfono: 0426- 3699107 los taques, Estado Falcón. Quien manifiesto “Soy consumidor”. 2.- LUIS RAMON LUGO IRAUSQUIN de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.586, nacido en fecha 19/07/1983, edad 28 años, de estado civil soltero, de profesión: Mecánico Automotriz Hijo de Arminda de Lugo y Luis Alberto Lugo Salas, residenciado Calle Páez sector el cerro, casa N° 7 los taques diagonal a la panadería Fracirca, teléfono: 0426-1621988 los taques, Estado Falcón. Quien manifiesto “Soy consumidor”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. ALIRIO VALLES, Defensor Privad o, quien expuso: “solicito que a mi defendido se le realicen los exámenes toxicológicos para determinar su condición de consumidor; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 18.06.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedaran aprehendidos los hoy imputados de actas, cuando siendo aproximadamente las (08:30) horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por sector el Cerro (las Escalres), cuando avistaron a dos sujeto, quienes al notar la presencia de los funcionarios tomaron actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle sus identificaciones, quedando identificados como JESUS RAFAEL SALAS BELLO Y LUIS RAMON LUGO IRAUZQUIN y al realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle en zapato derecho al ciudadano JESUS RAFAEL SALAS BELLO: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AMARILLO Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE UNO COMO OCHO (1.8) GRAMOS; y al ciudadano LUIS RAMON LUGO IRAUZQUIN, en el bolsillo derecho TRES (03) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AMARILLO Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE UNO COMO OCHO (1.8) GRAMOS, tal y como se desprende de la referida acta; Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 268-11, de fecha 18.06.2011, suscrita igualmente por suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia de la evidencia colectada como: UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AMARILLO Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE UNO COMO OCHO (1.8) GRAMOS y TRES (03) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AMARILLO Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE UNO COMO OCHO (1.8) GRAMOS; Acta de Aseguramiento, de fecha 18.06.2011 suscrita por el funcionario S/2 Hernandez Median Jesús y 1er Tte Orozco Oviedo Jesús, ambos adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AMARILLO Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE UNO COMO OCHO (1.8) GRAMOS y TRES (03) ENVOLTORIO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AMARILLO Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE UNO COMO OCHO (1.8) GRAMOS. – Acta de Notificación de Derecho de los imputados JESUS RAFAEL SALAS BELLO Y LUIS RAMON LUGO IRAUZQUIN, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 19.058.781 y 16.438.586, respectivamente; De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 13° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida a los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAS BELLO Y LUIS RAMON LUGO IRAUZQUIN, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica: para el ciudadano: JESUS RAFAEL SALAS BELLO cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y para el ciudadano imputado: LUIS RAMON LUGO la Imposición de la Medida Cautelar la Presentación al Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, igualmente para ambos ciudadanos la PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa privada, este tribunal CON LUGAR la solicitud de de las practica de exámenes toxicológicos por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debiendo de comparecer por ante el despacho fiscal Décimo tercero a los fines de retirar la comunicación mediante el cual deben de practicarse los mismos, todo ello de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAS BELLO Y LUIS RAMON LUGO IRAUZQUIN, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 19.058.781 y 16.438.586, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica: para el ciudadano: JESUS RAFAEL SALAS BELLO cada QUINCE (15) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y para el ciudadano imputado: LUIS RAMON LUGO la Imposición de la Medida Cautelar la Presentación al Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, igualmente para ambos ciudadanos la PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la practica de exámenes toxicológicos por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debiendo de comparecer por ante el despacho fiscal Décimo tercero a los fines de retirar la comunicación mediante el cual deben de practicarse los mismos, todo ello de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ