REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles veintitrés (23) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005265
ASUNTO : IP11-P-2009-005265

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha (19) de Junio del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado FARID ABIL MOUNA CHARROUF, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED.-

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADO:

1.- FARID ABIL MOURIA CHARROUF, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 22-02-1966, de 44 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.803.957, de estado civil Soltero, profesión comerciante, hijo de Rafia Moura y Faucia Charrouf, y residenciado en Avenida Bolívar Nro. 83-77, edificio Almacén La Confianza, piso Nro. 02 apartamentos Nro. 01, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-2450881 y 0416-66911-13

HECHOS:

“En fecha 05 de Enero de 2010, se recibió en la sede de esta Representación Fiscal, oficio Nº DDC-R-17-14241-0638, de fecha 30 de Diciembre de 2009, emanado de la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, mediante el cual este Despacho es formalmente comisionado para conocer del expediente número I-419.045, de fecha 01/12/2009, nomenclatura de la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde aparece como denunciante el ciudadano: NADIM ABIL MENY HAMED, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; desprendiéndose del contenido de la respectiva denuncia, que el referido ciudadano en su condición de Gerente de la empresa Almacén La confianza S.A., manifiesta entre otras circunstancias que el ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARRUF, quien ejerció el cargo de Administrador desde el mes de Marzo del año 2.003 hasta el Siete de Septiembre del año 2.008, fecha en la cual se retiró de la empresa, recibiendo entonces la administración de la empresa el ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED, y una vez realizada una auditoria se percató que los números no cuadraban en el sistema de contabilidad, pudiendo determinar varias irregularidades en el manejo de los fondos de la mencionada empresa, entre ellos, pago con cheques, depósitos y préstamos a terceros, por un monto total de Tres Millones Ciento Setenta y Cinco mil Bolívares Fuertes, (Bs. F. 3.175.000,00), negociaciones de títulos valores y transferencias a cuentas personales de FARID ABIL MOUNA, por un monto de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 500.000,00); así como compras de apartamentos a la promotora Oasis Tower, S.A.; entre otras.
Vistas, leídas y analizadas la actuaciones de la referida denuncia, así como la información documental consignada en la misma, esta Representación Fiscal en fecha 05 de enero de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinales 1° y 2° y 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, procediendo a solicitar a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de diligencias tendientes a establecer la verdad de los acontecimientos, asimismo se solicitó a la División de Experticias Contables Financieras de ese organismo policial, la práctica de la respectiva EXPERTICIA CONTABLE de la empresa ALMACÉN LA CONFIANZA.
En tal sentido, luego de un exhaustivo estudio de las actas procesales que constan en la de la referida investigación, el Ministerio Público, solicitó ante los organismos de administración de Justicia correspondientes, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ABIL MOUNA CHARROUF FARID, titular de la cédula de identidad Nº V-9.803.957, el cual en fecha 12 de agosto de 2010, se puso a derecho de manera espontánea, ante el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y presentado por ante el mencionado Juzgado, instancia que otorgó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Almacén La Confianza. ”

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS:
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
PRIMERO: La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado FARID ABIL MOUNA CHARROUF, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED., motivo por el cual se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió SEGUNDO: ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como las pruebas admitidas y ofertadas por la parte Querellante en su escrito de Acusación Particular Propia, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: PRUEBAS TESTIFICALES: Declaración en calidad de Experto del funcionario T.S.U JUAN CARLOS LEAL, Experto Técnico II, credencial Nº 27.925 adscrito a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo del Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, la cual es útil y pertinente porque de la mencionada experticia deja constancia de la afectación del patrimonio de la Sociedad Mercantil La Confianza, S.A. y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal sobre la experticia realizada que tiene el órgano de prueba. Declaración en calidad de Experto del funcionario T.S.U AQUIVER TORO, Detective, Credencial Nº 26.814, adscrito a la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, la cual es útil y pertinente porque de la mencionada experticia deja constancia de la afectación del patrimonio de la Sociedad Mercantil La Confianza, S.A. y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal sobre la experticia realizada que tiene el órgano de prueba. TESTIGOS: 1.-Declaración del funcionario Detective CARLOS IRIARTE, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil y pertinente porque la misma deja quien deja constancia de haberse trasladado a las instalaciones de la empresa Almacén La Confianza, en donde se práctico INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR EN CUESTIÓN y es necesario por ser idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal sobre la experticia realizada que tiene el órgano de prueba. 2.-Declaración del ciudadano ABI SAAB SOTO SALIM, titular de la cedula de identidad N° V-1.410.181, la cual es útil y pertinente porque en la misma se deja constancia del conocimiento que tuvo de los hechos y necesario por ser idóneo para incorporar al proceso por la capacidad y dominio de la materia objeto de su profesión. 3.- Declaración de la ciudadana JASMIN DEL CARMEN VERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.075.752, la cual es útil y pertinente porque en la misma se deja constancia de la relación laboral existente entre las partes y necesario por ser idóneo para incorporar al proceso por el conocimiento que se tuvo de los hechos. 4.- Declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHANO, titular de la cédula de identidad Nº V-09.582.292, la cual es útil y pertinente porque en la misma se deja constancia de la relación laboral existente entre las partes y necesario por ser idóneo para incorporar al proceso por el conocimiento que se tuvo de los hechos. 5.- Declaración del ciudadano BARRENOS SANTOS ORLANDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.227.813, la cual es útil y pertinente porque en la misma se deja constancia de la relación laboral existente entre las partes y necesario por ser idóneo para incorporar al proceso por el conocimiento que se tuvo de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- ACTA INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-01-2010, suscrita por el funcionario Detective CARLOS IRIARTE, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil y pertinente porque a través de ella deja constancia de haberse trasladado a las instalaciones de la empresa Almacén La Confianza, en donde se práctico INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL LUGAR EN CUESTIÓN, además necesaria para incorporar al proceso porque situa el lugar donde ocurrieron los hechos. 2.- EXPERTICIA CONTABLE, de fecha 18-02-2010, realizado por la División de Experticias Contables Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual presentan INFORME PERICIAL CONTABLE realizada por los funcionarios JUAN CARLOS LEAL y AQUIVER TORO, la cual es útil y pertinente, porque señala la Experticia Contable practicada en la empresa ALMACEN LA CONFIANZA S.A y necesaria para incorporar al proceso porque sus conclusiones arrojan las irregularidades financieras ocurridas en la misma. 3.- COMUNICACIÓN DIAC/SIC/00247/2010 de fecha 02 de febrero de 2010, suscrito por María Gabriela Hernández, Gerente del Departamento de Análisis Financiero del Banco Industrial de Venezuela Vicepresidente, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que a través de ella se obtiene información relacionado con la cuenta financiera de la Empresa Almacén la Confianza y por tanto de vital importancia para ser incorporado al proceso. 4.- COMUNICACIÓN S/N de fecha 12 de febrero de 2010, suscrito por Vicepresidente de Control y Pérdidas de Banesco Banco Universal, mediante el cual remiten información relacionado con Tarjetas de Crédito VISA a nombre del Ciudadano FARID ABIL MOUNA, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que a través de ella se obtiene información relacionado con el instrumento financiero del imputado y por consiguiente de vital importancia para ser incorporado al proceso. 5.- COMUNICACIÓN N° GPCPZC/2086, de fecha 15 de febrero de 2010, suscrito por Ingeniero Cristian Ovalles, Gerente de Seguridad del BOD – Corp Banca, donde remita movimientos bancarios, de la cuentas bancarias que posee el ciudadano FARID ABIL MOUNA, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que a través de ella se obtiene información relacionado con el instrumento financiero del imputado y por consiguiente de vital importancia para ser incorporado al proceso. en la referida entidad financiera. 6.- COMUNICACIÓN N° GPCPZC/2128, de fecha 15 de marzo de 2010, suscrito por Ingeniero Cristian Ovalles, Gerente de Seguridad del BOD – Corp Banca, donde informa los datos filiatrios, movimientos bancarios, copia del expediente de apertura, copia del registro de firmas, copia de cedula de identidad y productos financieros de la cuenta perteneciente a la empresa Almacén La Confianza. la cual es útil, pertinente y necesaria ya que a través de ella se obtiene información relacionado con la cuenta financiera de la Empresa Almacén la Confianza y por tanto de vital importancia para ser incorporado al proceso. 7.- COMUNICACIÓN S/N de fecha 07 de abril de 2010, suscrito por Vicepresidente de Control y Pérdidas de Banesco Banco Universal, mediante el cual remiten información de las cuentas financieras, cuyo titular es la Empresa Almacén la Confianza, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que a través de ella se obtiene información relacionado con la cuenta financiera de la Empresa Almacén la Confianza y por tanto de vital importancia para ser incorporado al proceso. 8.- COMUNICACIÓN N° 58743, de fecha 21 de abril del año 2010, emanado por el control de servicios operativos del Banco Mercantil, a través de la cual se remite información relacionada a la cuenta financiera de la Empresa Almacén La Confianza, la cual es útil, pertinente y necesaria ya que a través de ella se obtiene información relacionado con la cuenta financiera de la Empresa Almacén la Confianza y por tanto de vital importancia para ser incorporado al proceso.-

TERCERO: En relación a la excepción interpuesta por la defensa sobre la violación de promover la acusación en hechos que no revisten carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal se DECLARA SIN LUGAR por cuanto la excepción pronunciada carece de fundamento jurídico ya que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta específicamente en el escrito de la acusación Fiscal las normas penales presuntamente transgredida por el referido imputado, FARID ABIL MOUNA CHARROUF, y señaló que cuyos hechos encuadran perfectamente en los artículos 468 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal.

CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa denominada acción promovida ilegalmente y solicitó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, a criterio de esta juzgadora, la excepción carece de fundamento jurídico por cuanto la acusación fiscal fue presentada por el titular de la acción penal, el garante de los intereses del Estado y cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR el sobreseimiento invocado por los defensores del referido acusado por cuanto la excepción opuesta no encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 33, numeral 4, de la misma norma adjetiva penal, aunado al hecho de que no le esta facultado en audiencia preliminar al Juez de Control revisar cuestiones netamente propias del juicio oral y público, conforme con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 329 eiusdem. Y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la libertad plena a favor de su defendido, toda vez que dicha la misma es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, considerando proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal, a los fines de garantizar la resulta del presente proceso.-

QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa en relación al artículo 326 ordinal 2, al precisar que la acusación no es clara específica y circunstanciada; a tal efecto este Tribunal considera que el Ministerio Público en su escrito de acusación cumplió con todos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 326 de la norma adjetiva penal evidenciándose en el capítulo I de la acusación fiscal.- . ASI SE DECIDE.-

SEXTO: En relación a la excepción interpuesta por la defensa sobre la falta de legitimidad de la parte acusadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal f, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Establece el artículo 292 del COPP lo siguiente “…la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”, por consiguiente sólo la víctima tiene legitimación para actuar como querellante.
La querella, es simplemente un modo de proceder, solo da inicio a un proceso penal, pues la querella esta referida a delitos de Acción Pública como en el presente caso. El argumento de lo apelantes tendría cabida si se tratara de hechos dependiente de instancia de parte o acción privada donde la Acusación del particular si debe probar el daño para poder presentar su modo de proceder, quiere decir, su acusación, pero resulta que los hechos denunciados son de acción pública donde el Estado tiene interés directo en las resultas.
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, se desprende de actas que el ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED, debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogados Luís Alfredo Domacase Guevara y Juan José Barrios Padrón, interpuso querella en data 07/12/2009, en contra del ciudadano FARID ABIL MOUNA CHARROUF, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, siendo admitida en fecha 16 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Punto Fijo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndole a la víctima la condición de parte querellante, por cumplir la misma los requisitos formales para la admisión de la querella.
Siendo los requisitos para formalizar la querella, los contenidos en el artículo 294 del Código Adjetivo Penal, a saber:
“…Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Requisitos estos, que se desprenden de la querella interpuesta por el ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED, debidamente asistido por los profesionales del derecho Abogados Luís Alfredo Domacase Guevara y Juan José Barrios Padrón, los cuales fueron tomados en cuenta por este Juzgado de Instancia para admitir dicha querella. Así mismo, debe reconocerse la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente, y participa en un proceso a través de los Órganos de Administración de Justicia, contra el presunto autor de los hechos, para lograr que se le repare el daño ocasionado, garantizando así el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.
De igual forma es de subrayar que la “Querella” se aplica solo cuando la denuncia es interpuesta por parte del agraviado o victimado, teniendo como finalidad pretender el inicio de una investigación en una primera fase preparatoria, en el cual se confiere a la víctima la condición de parte formal durante dicha fase, previo cumplimiento de las exigencias para incoar una querella, a saber, legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial, de conformidad con el artículo 294 del Código Adjetivo Penal.
Como corolario de lo antes señalado, es menester resaltar la Sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal Supremo en Sala Constitucional, de fecha 27/06/2005, N° 1344, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual es del siguiente tenor: “…la querella penal o la adhesión a la acusación fiscal incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada. En tal sentido, el ejercicio del derecho a la acción, a través de la querella, confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juzgado de Control y previa verificación del cumplimiento de los requisitos que dispone el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la cualidad de parte querellante en el proceso penal, de conformidad con el artículo 296 eiusdem. …” (Cursiva Nuestra)
En sintonía con lo anteriormente citado, son innumerables las sentencias que han reconocido los derechos que dentro del proceso penal le asisten a la víctima, entre ellos la Tutela Judicial Efectiva y a los fines de resaltar tales derechos y garantías constitucionales, citamos la Sentencia Nº 1019, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de data 26-05-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual dejó asentado lo siguiente: “…El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos …,… . Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem. …” (Cursiva Nuestra).-
Por todo lo anteriormente esbozado, se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal f, toda vez, que quién precedía este Juzgado para la fecha (16.120.2009) se basó en un criterio ajustado a derecho de acuerdo con los requisitos exigidos por el Legislador para la admisión de una querella y en consecuencia para determinar la cualidad que tiene el querellante como legitima víctima para intentar la acción, consagrando los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.
SEPTIMO: este tribunal ACUERDA CON LUGAR mantener la medida cautelar que pesa sobre el imputado en relación a la presentación periódica por ante este tribunal, cada (08) días y la PROHIBICION de salida del país; ordenándose en este acto, la emisión de los oficios a las autoridades competentes, a fin de hacerles del conocimiento de la referida decisión. Asimismo, se hace del conocimiento a la parte querellante que esta juzgadora puede verificar el cumplimiento o no de la medida impuesta de presentación a través del Sistema IURIS 2000, sin necesidad de requerir dicha información al Departamento de Alguacilazgo -. ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público practico las diligencias de investigación fuera del marco legal, esta Juzgadora acuerda DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no se observa en el escrito acusatorio (sic) violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).- . ASI SE DECIDE.-

NOVENO: En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por considerar la defensa la falta de requisitos de la acusación específicamente en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables considera este Tribunal que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se les atribuye al acusado FARID ABIL MOUNA CHARROUF, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED, existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos, con los cuales pretende demostrar la culpabilidad del imputado, igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, utilidad y pertinencia todo lo cual se ve constatado con la exposición realizada por el Ministerio Público en este acto, en base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, al considerar que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, lo procedente es declarar sin lugar la desestimación de la acusación.-. . ASI SE DECIDE.-

DECIMO: Por ultimo, en cuanto a lo alegado por la defensa privada, en cuanto a la falta de cualidad de la representación fiscal, toda vez que la misma no suscribió el escrito acusatorio, se declara SIN LUGAR tal petición, toda vez que se observa que la representante del Ministerio Público, se encuentra actuando dentro de sus funciones, conforme a lo previsto en el articulo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16, numeral 6º y 37 numeral 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4º y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECIMOPRIMERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar.-. ASI SE DECIDE.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado FARID ABIL MOUNA CHARROUF, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.


ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO