REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves veintitrés (23) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002027
ASUNTO : IP11-P-2011-002027

AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Una vez verificada la presencia del ciudadano ENDER JESUS DIAZ MARITNEZ en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer; que en este acto designa al profesional del derecho ABG. ALIRIO VALLES. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar al alguacil de sala hacer comparecer a los abogados antes referidos, y una vez presente en sala se procedió a informar al abogado ALIRIO VALLES, de la designación recaída en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o no, y en el primero de los casos preste el juramento correspondiente. En ese orden el Tribunal, procede a preguntar al abogado ABG. ALIRIO VALLES, si acepta o no el cargo recaído en su personas contestando el mismo: “Si acepto el cargo”, en virtud de ello se procede a tomarle juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que se le designa?, respondiendo este: “Si, lo juro..
En la presente fecha 22.06.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del ABG. BOGAR TORRES, Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano ENDER JESUS DIAZ MARITNEZ, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano WILMER ROMERO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano ENDER JESUS DIAZ MARITNEZ, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 281 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 09 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado una la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado ENDER JESUS DIAZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.306.650, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-02-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de JESUS DIAZ y MARIA NARTINEZ, natural de Punto Fijo y residenciado en las Los Taques, casa 08, calle Ayacucho, Sector el Cerro, casa de color azul, Estado Falcón, numero telefónico 0416-6525280. Quien seguidamente expuso: “En ningún momento efectué disparos con armas de fuego. Es todo.”.- Acto seguido, la representación fiscal realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: Conoce al ciudadano apodado el Chequer?, R: No, Conoce a algún ciudadano apodado el Gocho, A usted lo apodan el Gorila?, R: No, Aportado arma de fuego el alguna ocasión?, R: En ningún momento, Tiene alguna investigación penal llevada en su contra?, R: No, Donde se encontraba usted el 19 de Junio de este año?, R: En mi casa en el cerro, Conoce al señor Alis Morales?, R: Si, Ha tenido usted problemas con el ciudadano?, R: Si el me tiene amenazado a mi, En que consiste la amenaza?, R: Porque la mujer se alejo de el por estar conmigo, cada vez que me ve me tira la camioneta encima, E que consiste la amenaza?; R: El golpearme, me saca armas de fuego, Conoce a al ciudadano Florannis Morales?, R: Si, Ha tenido usted problemas con la ciudadana?, R: Ninguno, Conoce a alguien de nombre Dirimo?, R: No. Culminado su interrogatorio, el representante fiscal, solcito el derecho de palabra y seguidamente expuso: “Visto que el ciudadano hoy presentado resulto aprehendido en cuasi flagrancia que 526 de fecha 09-04-2001, emanada del TSJ, con carácter vinculante de ponencia del magistrado IVAN RINCON, quien leyó un extracto, es por lo que solicito a la ciudadana Juez tenga en consideración la misma, es todo. Por su parte la defensa privada, al igual que la jueza profesional no realizo ninguna pregunta al imputado de actas.- Acto seguido se le concede la palabra al Abog. Alirio Valles, quien expuso: “Cabe destacar que mi defendido nunca fue aprehendido el fue llevado a la PTJ, por su señora madre, y la colecta de una concha calibre 3.8 mm es extraño por cuanto el CICPC dijo que era 9 mm, todo y cada uno de los argumentos expuesto en el expediente no tienen asidero legal, no pasa de ser amenazas y por cuanto en la presente causa no se observa arma de ningún tipo sino el elemental comentario de vecinos referenciales, de tal manera que no existe flagrancia alguna ni privación alguna ya que lo expuso en el texto del expediente no figura delito alguno ni elementos suficientes de convicción para calificar la presente causa de delito alguno, por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi representado dejando a salvo que si el ciudadana Jueza considerare pertinente alguna sanción es respetable tal criterio; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 20.06.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (03:30) horas de la tarde, encontrándose en labores propias de sus funciones los funcionarios actuantes recibieron denuncia formal por parte del ciudadano HECTOR RAMIRO BRETT, quien manifestara que había sido victima de los ciudadanos ENDER Y DIRIMO, apodados como EL GORILA Y EL CHEQUE, respectivamente, quienes efectuaron dos disparos en su vivienda, aportando igualmente la ubicación en donde estos sujetos podrían ser ubicados, en virtud de ello, los funcionarios actuante formaron una comisión y se dirigieron a la dirección antes aportada, donde visualizaron a un ciudadanos con las características aportadas por el ciudadano Héctor, procediendo a identificarlo como ENDER JESUS DIAZ MARITNEZ, al realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, y al ser reconocido por la victima de actas como uno de los autores del hecho, procedieron a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales . -. –Acta de denuncia rendida por el ciudadano HECTOR RAMIRO BRETT, por ante al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en fecha 20.06.2011, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “…comparezco con la finalidad de denunciar a los ciudadanos ENDER Y DIRIMO, apodados como EL GORILA Y EL CHEQUE, respectivamente, quienes efectuaron dos disparos en la parte interna de mi vivienda…” – Acta de entrevista rendida por la ciudadana: FLORALY MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 13.554.481, de fecha 20.06.2011, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual manifiesta haber sido testigo de los hechos ocurridos en la referida fecha, señalando a los ciudadanos apodados EL CHEQUE Y EL GORILA como los autores del mismo.- Acta de Notificación de Derecho del imputado ENDER JESUS DIAZ MARITNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.306.650. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto al cese de las violaciones de los derechos constitucionales, pasado el lapso de las cuarenta y ocho horas (48) que posee la representación fiscal para colocar al detenido a disposición del juez de guardia, todo ello en apego al criterio reiterado por la Sala de Constitucional, sentencia Nº 521 de fecha 12.05.2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, mediante la cual se establece: “la suspensión de la lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas previsto en el Texto fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control, aunque dicha presentación genere su privación judicial preventiva de libertad.” Asimismo, en criterio consone con el establecido en dicha Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se establece mediante sentencia Nº 263 de fecha 20.03.2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, el cual refiere: “si la tardanza de la presentación del aprehendido no fiera alegado al momento de la audiencia de presentación, y en la misma se decide su privación de libertad, no podrá solicitarse nuevo la nulidad de la medida privativa pues se considerara una accion extemporánea.” TERCERO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano ENDER JESUS DIAZ MARITNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada QUINCE (15) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a decretar LIBERTAD PLENA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ENDER JESUS DIAZ MARITNEZ, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 281 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 09 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEXTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ENDER JESUS DIAZ MARITNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.306.650, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ENDER JESUS DIAZ MARTINEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.306.650, de 19 años de edad, nacido en fecha 28-02-1992, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de JESUS DIAZ y MARIA NARTINEZ, natural de Punto Fijo y residenciado en las Los Taques, casa 08, calle Ayacucho, Sector el Cerro, casa de color azul, Estado Falcón, numero telefónico 0416-6525280, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 281 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 09 de la LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada QUINCE (15) DIAS. TERCERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ENDER JESUS DIAZ MARITNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.306.650, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto al cese de las violaciones de los derechos constitucionales, pasado el lapso de las cuarenta y ocho horas (48) que posee la representación fiscal para colocar al detenido a disposición del juez de guardia. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ