REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes veinticuatro (24) de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002040
ASUNTO : IP11-P-2011-002040

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

PUNTO PREVIO
Se deja expresa constancia que la jueza Claudia Bracho Pérez adscrita al Juzgado Primero en funciones de Control extensión Punto Fijo, procede a pronunciarse y tutelar el presente asunto en virtud de de haberse comunicaron signada bajo el Nº 1261-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, asignando la tutela de la Guardia con Detenidos, referentes al día de hoy (24.06.2011), en virtud del reposo medico de la Jueza Elda Valecillos, en su carácter de Jueza Tercera en funciones de Control extensión Punto Fijo. -
En la presente echa 24.06.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. PEDRO PRADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano MARTIN AÑEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos que “NO”, por lo que el Tribunal le designa a la ciudadana Abog. YRENE TRMONT, Defensor Público Cuarto de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano MARTIN AÑEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de realizarle inspección corporal al indiciado de actas, lograron incautarle UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE CERO COMO CINCO (0.5) GRAMOS; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: MARTIN AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.502.019, de 51 años de edad, nacido en fecha 23-02-1960, hijo de TARCISIO DELGADO (+) Y DOMITILA AÑEZ (+) residenciado en Barrio las Margaritas, calle acueducto, casa 08 de color azul, diagonal del Centro de Rehabilitación Integral, de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0426-1654837. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado MARTIN AÑEZ, manifestó: “Ciudadana Jueza es mi deseo declararme consumidor, estoy dispuesto a someterme a las pruebas toxicologicas necesarias a los fines de deja constancia de mi situación, es todo.- Seguidamente procedió a peguntar el Fiscal: Diga usted si la sustancia incautada en el procedimiento era suya?, R: Si esa sustancia era mía, era para mi consumo. Acto seguido, solicito la palabra el Fiscal quien expuso: Es mi deseo informar al ciudadano imputado que en virtud de su declaración de consumidor, deberá acudir el día lunes a la sede de la Fiscalía las 08:00 de la mañana, esto a los fines de retirar orden para la realización de la respectiva prueba toxicologica, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. YRENE TREMONT, Defensora Publica IV, quien expuso: “A fines de verificar la condición de consumidor de mi defendido insto se le informe de acudir a la fiscalía a los fines de retirar los oficios para presentarse en el CICPC Coro, a los fines de la practica de la respectiva experticia toxicologica; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 330, de fecha 24.06.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (11:00) horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la prolongación de la avenida Táchira, Municipio Carirubana, cuando avistaron a un sujeto, quien al notar la presencia de los funcionarios tomo actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a solicitarle su identificación, quedo identificado como MARTIN AÑEZ y al realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, tal y como se desprende de la referida acta; Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº 330-2011, de fecha 24.06.2011, suscrita igualmente por suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de la evidencia colectada como UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE CERO COMO CINCO (0.5) GRAMOS; Acta de identificación Provisional de la Sustancia, de fecha 24.06.2011suscrita por el funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, SM/1 Rodríguez William, mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia UN (01) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTENTICO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO TOTAL DE CERO COMO CINCO (0.5) GRAMOS. – Acta de Notificación de Derecho del imputado MARTIN AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.502.019; De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 13° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano MARTIN AÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado y la PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa privada, este tribunal CON LUGAR la solicitud de de las practica de exámenes toxicológicos por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debiendo de comparecer por ante el despacho fiscal Décimo tercero a los fines de retirar la comunicación mediante el cual deben de practicarse los mismos, todo ello de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano MARTIN AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.502.019, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado y la PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al ciudadano: MARTIN AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.502.019, de 51 años de edad, nacido en fecha 23-02-1960, hijo de TARCISIO DELGADO (+) Y DOMITILA AÑEZ (+) residenciado en Barrio las Margaritas, calle acueducto, casa 08 de color azul, diagonal del Centro de Rehabilitación Integral, de Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0426-1654837; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la practica de exámenes toxicológicos por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debiendo de comparecer por ante el despacho fiscal Décimo tercero a los fines de retirar la comunicación mediante el cual deben de practicarse los mismos, todo ello de conformidad con el artículo 141 de la Ley de Drogas. SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO, TODA VEZ, QUE ESTE JUZGADO SE ENCUENTRA TUTELANDO LA GUARDIA CON DETENIDO CORRESPONDIENTE AL DIA DE HOY, EN VIRTUD DEL REPOSO MEDICO DE LA JUEZA ELDA LORENA VALECILLOS. Quedaron las partes notificas de la presente resolución. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS RIVERO