REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes veintisiete (27) de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-001347
ASUNTO : IP11-P-2008-001347
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto los escritos que anteceden, suscritos por el profesional del derecho Tulio Mendoza, en su carácter de Defensor Privado, mediante los cuales solicita EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, venezolano, natural, nacido en fecha: 14-05-1982, de 26 años de edad, titular de la, Cédula de Identidad N° V.-16.126.809, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado, barrio Ezequiel Zamora, calle Nº 5, casa Nº 40, diagonal al abasto el portugués, de Profesión u Oficio: taxista, hijo de Fidia Lugo y de Irma Hidalgo, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DENISE ANGÉLICA REYES MEDINA; Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…solicito el decaimiento de la medida por haber transcurrido mas de dos años desde la imposición de la medida privativa de libertad, dictada en fecha 11.06.2009 ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Santa Ana de Coro….en fecha 11.06.2009 celebrándose la audiencia preliminar en fecha_____, fueron recibidas las acusaciones en el tribunal de juicio y hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años… de su detención sin que se haya efectuado el juicio oral y publico….”
.
II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 01 de Junio de 2011, auto de abocamiento en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, venezolano, natural, nacido en fecha: 14-05-1982, de 26 años de edad, titular de la, Cédula de Identidad N° V.-16.126.809, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado, barrio Ezequiel Zamora, calle Nº 5, casa Nº 40, diagonal al abasto el portugués, de Profesión u Oficio: taxista, hijo de Fidia Lugo y de Irma Hidalgo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien en fecha 22.06.2008, se le impusiera la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la victima. DENISE ANGÉLICA REYES MEDINA; siendo acordado igualmente en la referida audiencia oral la tramitación del presente asunto penal por la vía del procedimiento Especial, establecido en el artículo 12 y 94 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; sin que hasta la presente fecha, verificado como fuera el sistema computarizado IURIS 2000, fuera consignado el respectivo acto conclusivo en el presente asunto penal.-
De igual forma, en fecha 26.10.2008, fue colocado a disposición del Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo, al ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO, por la presunta comisión del delito de Hurto de Rebaño previsto y sancionado en los articulos 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el articulo 80 del Código Penal Vigente, siéndole impuesta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal en un horario comprendido entre las 08:30 de la mañana y 03:30 de la tarde.-
Posteriormente, en fecha 13.01.2009, fueron colocados a la orden del Juzgado Segundo en funciones de Control extensión Punto Fijo, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO y JAIRO CONCEPCIÓN DAVILA QUINTERO (ampliamente identificados en autos) de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y se libran las respectivas boletas de privación, encontrándose detenidos hasta la presente fecha y a disposición del juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.-
III
DE LA RESOLUICION DEL TRIBUNAL
La norma prevista en el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela refiere un derecho fundamental de especial interés para el procesamiento penal como lo es la inviolabilidad de la libertad personal, derecho que deviene de una concepción sociológica a su vez mas trascendental para la humanidad como lo es la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano en el marco de la Revolución Francesa que reconoció entre otros derechos naturales o básicos inherentes al hombre, la libertad individual. Sin embargo, la precitada disposición constitucional en su ordinal 1º. Contempla excepciones a ese juzgamiento en libertad, expresándose en los siguientes términos: “...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Por su parte la ley procesal penal desenvuelve esa premisa constitucional y fundamental, evidenciando o ratificando el carácter restrictivo de las medidas de coerción personal de manera expresa a través de los artículos 9 y 247 y de manera indirecta en los artículos 243, 244 y 246.
Dentro de este grupo de normas tiene especial interés la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se expresa textualmente de la manera siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (resaltado del Tribunal)
Por su parte la Doctrina vinculante impuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos dictados hasta la fecha, ha establecido de manera inequívoca cual es la interpretación y el alcance de la disposición contemplada en la norma trascrita anteriormente, siendo categórico el criterio de la Sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído decisión definitivamente firme la misma debe cesar. Siendo oportuno invocar en este momento una de ellas que han servido para nutrir el mencionado criterio, distinguida con el número 46 de fecha 30-01-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, que ratifica el criterio establecido mediante decisión número 1626, del 17 de julio de 2002 la cual se pronunció a favor del otorgamiento de libertad a favor del procesado que ha estado por dos años o mas sometido a una medida de privación preventiva de libertad, pero sin embargo esclarece de una vez por todas lo que había sido hasta cierto punto un aspecto oscuro dentro de las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del criterio expresado al respecto por la Sala Constitucional, que es la posibilidad de imponer al procesado una medida cautelar que garantice la finalidad del proceso, ésta situación se advierte de manera suficientemente expresa en un fragmento del fallo que ratifica el criterio, el cual seguidamente se transcribe:
Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.
En cuanto a la obligatoriedad en el acatamiento de la Doctrina sustentada con respecto a este particular por parte de los Tribunales de la República, resulta igualmente oportuno acotar que conforme a las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República...”, habiéndose pronunciado igualmente la sala constitucional del máximo Tribunal de la República en cuanto al carácter vinculante de las decisiones emitidas por la misma mediante decisión número 187 de fecha 18 de Junio de 2003 en los siguientes términos:
“...La denuncia planteada lleva a esta Sala a distinguir como refiere la doctrina (Cfr. Aulis Aarnio “Derecho, Racionalidad y Comunicación Social”, México, Fontamara, 2000) que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera, de iure, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem); en relación con la segunda, se debe decir que la fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.
La distinción en uno u otro caso del precedente judicial, tiene efectos de predeciibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional.
Desde el punto de vista externo, los precedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto solo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservado el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle a la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aun cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
Esta conceptualizaciòn del precedente judicial cobra plena vigencia en el derecho patrio a partir de la Constitución de 1999, y su integración al sistema jurídico procesal es función que compete a la jurisdicción constitucional. De allí la pertinencia de su esclarecimiento para el funcionamiento armonioso del sistema judicial.
La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional...”
Así las cosas, tomando en cuenta los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales expresados por el máximo Tribunal en casos similares, es fuerza concluir que habiendo estado el procesado: CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, quien fuera colocado a disposición de este Juzgado Primero en funciones de Control extensión Punto Fijo, en fecha 22.06.2008, se le impusiera la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de Violencia en contra de la victima. DENISE ANGÉLICA REYES MEDINA, evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior a los dos 2 años, que contempla el trascrito artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya producido en ese lapso una decisión definitivamente firme con respecto a la culpabilidad o no en relación al delito que se les atribuye, así mismo, que el Ministerio Público no solicitó la prorroga que se encuentra prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal oportunamente; sin embargo debe este despacho tomar en cuenta lo siguiente:
Refiere el articulo 10 de la Ley Organica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el carácter de Supremacía de las normas de protección sobre la violencia contra las mujeres, y a tenor refiere: “ Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Especial sin menoscabo de los derechos de la mujer.”
Sobre ésta particular disposición, el las autoras Reina A.J.Baiz V. y Nancy C. Granadillo C, en su obra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comentada con exposición de motivos, Ediciones Paredes, refiere que: “Esta Ley contiene normas de derecho penal sustantivo como adjetivos especiales en materia contra de violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgar dichos delitos, lo que implica que se aplique con preferencia al Código penal, y a pesar de tener el mismo rango del Código Orgánico Procesal Penal se aplica también con preferencia por su especialidad……..” (Cursiva nuestra).-
Por su parte, el artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial: “el Juzgamiento del delito de que se trata ésta Ley se seguirá por el Procedimiento Especial aquí invocado…….” (Cursiva y negrilla nuestra).-
Entonces pues, por tratarse en el caso de marras de la imputación del presunta cometimiento del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es considerado ajustado a derecho por esta juzgadora aplicar el procedimiento especialísimo dispuesto en el artículo 79 de la ley en materia de genero, el cual dispone lo siguiente: “Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Vencido dicho plazo, si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas competente, una prorroga por un plazo que no podrá ser menor de quince (15) ni mayor de noventa (90) días…” Al concatenar con la norma prevista en el articulo 103 eiusdem, la cual refiere: “Si vencidos todos los plazos, el/la Fiscal/a del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo, el Juez de Control, Audiencia y Medidas, notificará dicha omisión al Fiscal Superior, quien dentro de los dos (02) días siguientes deberá comisionar un/a nuevo/a Fiscal/a para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables al /a fiscal/a omisivo/a. (Cursiva y negrilla nuestra).-
Así las cosas, en cumplimiento con todo lo anteriormente transcrito, se declara SIN LUGAR la solicitud realizado por el profesional del derecho Tulio Mendoza, en su carácter de Defensor Privado, mediante los cuales solicita EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, venezolano, natural, nacido en fecha: 14-05-1982, de 26 años de edad, titular de la, Cédula de Identidad N° V.-16.126.809, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliado, barrio Ezequiel Zamora, calle Nº 5, casa Nº 40, diagonal al abasto el portugués, de Profesión u Oficio: taxista, hijo de Fidia Lugo y de Irma Hidalgo, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DENISE ANGÉLICA REYES MEDINA, y en consecuencia se acuerda NOTIFICAR de manera INMEDIATA, a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, todo ello, a los fines de darle cumplimiento a la norma prevista en el articulo 103 de de la, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.- ASI SE DECIDE-
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA el decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado LUGO HIDALGO CARLOS ALBERTO, identificado en autos. Como quiera que el procesado se encuentre actualmente en La Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Notifíquese a las partes intervinientes, defensa privada, al Ministerio Público, al acusado y a las víctimas. SEGUNDO: Se acuerda NOTIFICAR de manera INMEDIATA, a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, todo ello, a los fines de darle cumplimiento a la norma prevista en el articulo 103 de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de traslado de manera INMEDIATA. Líbrese las boletas de notificación conducentes.-----------
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ