REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes veintisiete (27) de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002034
ASUNTO : IP11-P-2011-002034

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Visto el escrito presentado por la Abg. José Rafael Cabrera Chirinos, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.057.234, venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 17-08-1989, hijo de FRANCISCO DIAZ DIAZ y NORAIMA ZARRAGA ARIAS residenciado en Sector Cardonal, Calle José Leonardo Chirinos, casa si numero, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón; y solicita fije audiencia donde serán expuestas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, escrito al cual se le dio entrada, bajo el N° IP11-P-2011-002034 y se fijo audiencia oral para oír al imputado para el día 24-06-11, a las 11:30 horas de la mañana, bajo el amparo del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ser puesto a disposición del órgano requirente y con el objeto de la debida salvaguarda que merecen sus derechos constitucionales y procesales.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación en el asunto signado con el Nº IP11-P-2011-00002034, de las nomenclaturas llevadas por este Tribunal, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo de la Jueza Abg. Claudia Bracho Pérez y el Secretario Abg. Luis Rivero, se verificó la presencia de las partes pudiéndose constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13º del Ministerio Público, la Defensa ejercida por la Abg. Yrene Tremont, Defensora Pública 4° y el imputado ciudadano FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS. A continuación se le otorga la palabra al Fiscal 13º del Ministerio Público, Abog. Pedro Prado, quien procedió de forma sucinta a exponer los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que por la data de comisión del delito no esta evidentemente prescrito, así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”.-
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa que se le sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público manifestando el ciudadano FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, que Si desea hacerlo, por lo cual pasó al estrado para que aporte sus datos personales manifestando ser y llamarse de la siguiente manera FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.057.234, venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 17-08-1989, hijo de FRANCISCO DIAZ DIAZ y NORAIMA ZARRAGA ARIAS residenciado en Sector Cardonal, Calle José Leonardo Chirinos, casa si numero, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón y declara: “Yo estaba en mi casa durmiendo con mi esposa, y como a las 11 de la noche, llego una comisión de policías, sacaron a mi mujer y me dejaron adentro, empezaron a registrar y uno saco una caja de fósforos y dijeron que era mía, y les dije que no sabia nada, ellos siempre que me ven me quieren meter preso, ellos me mataron a dos primos y por cuanto mi familia los denuncio me la tienen agarrado, y ellos son de por ahí y cada vez que me ven me detienen, es todo. Seguidamente la representación fiscal realizo el siguiente interrogatorio: PRIMERO: En que lugar especifico fue el procedimiento?, R: En mi casa, Donde es su casa?, R: En el Sector Cardonal, vía llenadero, Puede describir su casa?, R: Es de tablas, de techo de zinc, frente a una iglesia, En que lugar especifico se encontraba?, R: En mi casa, durmiendo e mi cuarto, sacaron a mi esposa y me dejaron adentro, y uno saco la caja de fósforo y dijeron que era mía, A tenido o tiene problemas con funcionarios policiales?; : Si me mataron a dos primos en carretilla, y como soy de los Zarraga, donde me ven me detienen, A estado detenido antes?; R: Si por drogas. Por su parte la defensora publica, pregunto lo siguiente: PRIMERA: Había personas e tu casa?, R: Mi mujer y los vecino, Como se llama su mujer Juliana Carolina Padilla, y de los vecino me acuerdo del esposo de Julián, Usted distribuye sustancias estupefacientes por el sector?, R: No, Cuantos funcionarios realizaron el procedimiento?, Eran como10 o mas, Ingresaron a su inmueble?, R: Si. Por timo, jueza profesional pregunto: PRIMERA: Ha denunciado a los funcionarios?, R: Nunca. Culminado el interrogatorio se le concedio permiso para retirarse del estrado; y seguidamente la Defensa procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido, indicando lo siguiente: “De la revisión del expediente se observa que como indico el ciudadano que ingresaron a su residencia, vulnerándose el artículo 210 del C.O.P.P, por cuanto no se levanto acta de visita domiciliaria, lo cual fue ilícito, por otra parte los funcionarios actuantes nunca llevaron testigos a los fines de dejar constancia del procedimiento, lo cual es una vulneración de la norma constitucional, también es costumbre aun cuando tiene los medios para realizar la correspondiente experticia de la sustancia la cual nunca se trae por lo incipiente del proceso, nunca se acompaña la experticia del certificado de SENCAMER de la balanza certificando la exactitud de dicha balanza, lo cual debe ser consignado, dudamos de que esos pesos sean los correctos, tomando en cuanta lo que manifestó el ciudadano y por cuanto no existen testigos, solicito la imposición de una medida menos gravosa como una cautelar y que se investigue el presente asunto, es todo.- . Escuchados como han sido todos los planteamientos presentados por las partes en sala, corresponde al Juez de control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a fin de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentre aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a fin de garantizar las resultas del proceso.
I
ARTICULO 250 ORDINAL 1° UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que les fue incautado “UNA CAJA (01) PEQUEÑA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, ANUDADAS ENTRE SI, CONTENTIVO A LA VEZ DE OCHO (08) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE Y BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO Y NEGRO SIN ANUDAR, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA. TODOS LOS ENVOLTORIOS ARROJARON UN PESO BRUTO TOTAL DE TRES COMO SEIS GRAMOS (03.06) APROXIMADAMENTE.-. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de delitos de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de fecha 11 de mayo de2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
II
ORDINAL 2° FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE
En cuanto al segundo Presupuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguiente: Primero: Acta de Investigación Penal. Que corre inserta a los folios (03 y 04), de fecha 22.06.2011, mediante el cual dejan constancia funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 de la Policía del Estado Falcón, de lo ocurrido a las 11:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por la calle Principal (vía clandestina), sector El Cardonal, vía el Llanero de Gas, observaron a un ciudadano quién al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, tratando de introducirse en una zona boscosa, logrando interceptarlo a escasos metros del lugar de donde había sido avistado inicialmente, motivo por el cual los funcionarios actuantes, procedieron a realizarlos una inspección, siendo incautado en el bolsillo izquierdo de su pantalón: UNA CAJA (01) PEQUEÑA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, ANUDADAS ENTRE SI, CONTENTIVO A LA VEZ DE OCHO (08) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE Y BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO Y NEGRO SIN ANUDAR, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA .- Segundo: De Acta de lectura de Derechos del imputado ciudadano FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.057.234.- Tercero: Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº J-0276, que corre inserta a los folios (08-09) de fecha 22.06.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de la entrega para resguardo y custodia, de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha 22.06.2011, por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8 de la Policía del Estado Falcón, donde resultaron aprehendidos el ciudadano hoy imputados, siéndoles incautado UNA CAJA (01) PEQUEÑA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, ANUDADAS ENTRE SI, CONTENTIVO A LA VEZ DE OCHO (08) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE Y BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO Y NEGRO SIN ANUDAR, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA. TODOS LOS ENVOLTORIOS ARROJARON UN PESO BRUTO TOTAL DE TRES COMO SEIS GRAMOS (03.06) APROXIMADAMENTE, respectivamente; las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas…. Quinto: De Acta de Aseguramiento de evidencias. Que corre inserta al folio Nº (10), de fecha 22.06.2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente de UNA CAJA (01) PEQUEÑA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, ANUDADAS ENTRE SI, CONTENTIVO A LA VEZ DE OCHO (08) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE Y BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO Y NEGRO SIN ANUDAR, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA. TODOS LOS ENVOLTORIOS ARROJARON UN PESO BRUTO TOTAL DE TRES COMO SEIS GRAMOS (03.06) APROXIMADAMENTE, a el ciudadano FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS.- Sexto: De Acta de Identificación Provisional de sustancia incautada, que corre inserta a los folios Nº (06-07), de fecha 22.06.2011,practicada a las siguientes sustancias: UNA CAJA (01) PEQUEÑA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, ANUDADAS ENTRE SI, CONTENTIVO A LA VEZ DE OCHO (08) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE Y BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO Y BLANCO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COSER COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA; UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AMARILLO Y NEGRO SIN ANUDAR, CONTENTIVOS EN SU INTEIRO DE UN POLVO COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA SUSTANCIA ILCITA COMUNMENTE DENOMINADA COCAINA.- Séptimo: Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio (12), de fecha 22.06.2011, suscrita por el Abg Jose Rafael Cabrera Chirinos Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, donde deja constancia que en virtud del acta policial de fecha 22-06-11.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta juzgadora, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
III
ORDINAL 3° UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano: FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se les imputa e investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas, además de la obstaculización de la investigación ya que los mismos podrían influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida privativa de libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de el ciudadano supra mencionados, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.

Evidenciando esta Juzgadora, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión de los delitos por los cuales fuera imputado, excede de los diez (10) diez años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de obstaculización en la búsqueda de la verdad por residir en la misma localidad, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado. Y así se decide.
En otro orden de ideas, señala la defensa que, no hubo testigos durante la aprehensión de los imputados, refiriendo que, los funcionarios policiales al realizar la inspección corporal sin la presencia de testigos; sobre tal alegato, precisa esta jueza señalar que, en virtud de haberse efectuado la aprehensión de los imputados en flagrancia, donde las actuaciones que ejecutan los funcionarios actuantes, se realizan en circunstancias que justifican la no presencia de testigos, que pudieren presenciar las mismas, ya que de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se observa que, efectivamente la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada en forma flagrante, previa a una inspección corporal, cumplida de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que preceptúa la inspección de personas, donde se establece que:
“Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
A la luz de la citada disposición, resulta claro que el legislador, para la realización de la inspección de una persona, en ningún momento exige la presencia de testigos, basta que los funcionarios policiales, consideren la existencia de motivos suficientes para la revisión de un individuo, y en el caso concreto, según se desprende del acta de investigación penal de fecha 22-06-11, los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo Policial del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de investigación de campo, y al desplazarse por Sector El Cardonal, Via Llanero de Gas, cuando avistaron a dos sujetos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, dándoles los funcionarios policiales la voz de alto, la cual no fuera acatada por el mismo, logrando ser aprehendido cerca del lugar inicial de donde fuera visto por primera vez, y al proceder a realizarles la inspección corporal, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrado presuntamente al ciudadano FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, los envoltorios referidos en la misma; por lo que el procedimiento del cual se dejó constancia en el acta policial, se realizó conforme a derecho y a lo previsto en la norma citada ut supra, en virtud de lo cual, el se le otorga al acta policial, el tratamiento que como elemento de convicción, extraído de la investigación ésta tiene. Siendo un acto que da cuenta del hecho cometido y que ha contribuido a formar en el Juez un criterio de probabilidad; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa sobre este aspecto alegado, no constatándose violación de garantías o derecho alguno a los procesados. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de su defendido FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, a juicio de esta juzgadora y en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, los hechos por los cual es esta siendo hoy imputada la ciudadana up supra señalada, son considerados como delitos de lesa humanidad y que, conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, en virtud de la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso excede en su límite máximo de diez (10) años, siendo estas a su vez una circunstancia limitante a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar sustitutiva a la libertad, en atención a lo señalado en dichas normativas y conforme a lo preceptuado en la norma procesal penal prevista en articulo 253, en los cuales tal concurrencia arrojaría que la pena que pudiese llegar a imponerse excede en su límite superior la pena de (03) años de prisión, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma; toda vez, por cuanto pudieran obstaculizar el proceso influyendo para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informan falsamente o se comporten de manera desleal, o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En tal sentido, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa: “… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Cursivas del Tribunal). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal)
TERCERO: El Artículo 210, refiere las normas a seguir para la práctica de un Allanamiento: Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura de procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estudiados anteriormente; supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas, a partir de la detención, ante el juez competente.
Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la perpetración de un delito, como en el caso de marras.
De tal manera, que tratándose de un hecho punible en situación flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala el recurrente para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó: “…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente: “En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos: “encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Por todo lo anteriormente transcrito, se declara SIN LUGAR, lo solicitud de la defensa publica, en cuanto a la ilicitud del allanamiento, por cuanto, a juicio de esta juzgadora los funcionarios actuaron conforme la excepción que a tal efecto esta establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia de la imputada de actas e igualmente, la solicitud en cuanto a continuar el siguiente proceso por los tramites de la vía ordinaria, ya que, con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a lo previsto en el articulo 248 de la norma procesal penal vigente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de el ciudadano imputados: FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: En virtud de que considera esta juzgadora que faltan diligencias que practicar en el presente caso, a los fines de que el Ministerio Público emita acto conclusivo, se acuerda seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO Se impone medida privativa de libertad a el ciudadano: FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-26.057.234, venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 17-08-1989, hijo de FRANCISCO DIAZ DIAZ y NORAIMA ZARRAGA ARIAS residenciado en Sector Cardonal, Calle José Leonardo Chirinos, casa si numero, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Art. 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. --------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ