REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles veintinueve (29) de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002043
ASUNTO : IP11-P-2011-002043

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.-

En fecha (24.06.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano RODOLFO RAMON RAMIREZ PULGAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORGLEINYS GARCIA RAMOS. Acto seguido el imputado RODOLFO RAMON RAMIREZ PULGAR, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando no poseer. Acto seguido el Tribunal el designa a la ciudadana Abog. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarto de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano RODOLFO RAMON RAMIREZ PULGAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORGLEINYS GARCIA RAMOS, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Falcón, Comando Regional Nº 2, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana JORGLEINYS GARCIA RAMOS, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR previstas en los artículos 92 ordinal 8º y la establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: RODOLFO RAMON RAMIREZ PULGAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.293.906, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio Depositario, residenciado Las Margaritas, calle principal, sector 02, casa de color verde portón negro, a una casa de la rectificadora de motores. Punto Fijo estado Falcón, hijo de XICO RAIMUNDO RAMIREZ, y BEATRIZ PULGAR, 0268-4605147 (progenitora). Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado RODOLFO RAMON RAMIREZ PULGAR, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. Yrene Tremont, Defensora Publica, quien expuso: “de la revisión del presente asunto penal se evidencia que no riela inserto en el mismo medicatura forense que de fe de las supuestas lesiones que mi defendido propino a la supuesta victima, es por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones de mis defendido es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORGLEINYS GARCIA RAMOS. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano RODOLFO RAMON RAMIREZ PULGAR, fue aprehendido en fecha 22 de Junio de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Falcón, Comando Regional Nº 2, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana JORGLEINYS GARCIA RAMOS, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano RODOLFO RAMON RAMIREZ PULGAR, en la misma fecha, siendo aproximadamente la (06:15) de la tarde le había propinado una cachetada, motivo por el cual procedió a formular la respectiva denuncia de ley; siendo remitida de forma inmediata la ciudadana Jorgleinys García Ramos, a la Medicatura Forense del referido cuerpo policial, a los fines de su valoración de carácter medico legal. Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORGLEINYS GARCIA RAMOS. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente: 1.- ) Prohibición de agredir a la victima física, Verbal y Psicológicamente sobre la presunta victima y las MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA; 2.- en la prohibición de ejercer Acoso u Hostigamiento a la víctima; 3.- la prohibición de acercarse a la victima, así como la prohibición de ejercer acto de persecución, acoso por medio de si mismo o de terceras personas establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano RODOLFO RAMON RAMIREZ PULGAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.293.906, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio Depositario, residenciado Las Margaritas, calle principal, sector 02, casa de color verde portón negro, a una casa de la rectificadora de motores. Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORGLEINYS GARCIA RAMOS. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de LIBERTAD PLENA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. TERCERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. CUARTO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano RODOLFO RAMON RAMIREZ PULGAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.293.906, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente: 1.- ) Prohibición de agredir a la victima física, Verbal y Psicológicamente sobre la presunta victima y las MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA; 2.- en la prohibición de ejercer Acoso u Hostigamiento a la víctima; 3.- la prohibición de acercarse a la victima, así como la prohibición de ejercer acto de persecución, acoso por medio de si mismo o de terceras personas establecida en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano RODOLFO RAMON RAMIREZ PULGAR, titular de la cédula de identidad N° V-18.293.906, venezolano, de 25 años de edad, de profesión u oficio Depositario, residenciado Las Margaritas, calle principal, sector 02, casa de color verde portón negro, a una casa de la rectificadora de motores. Punto Fijo estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JORGLEINYS GARCIA RAMOS. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Reordena notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado. SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO, TODA VEZ, QUE ESTE JUZGADO SE ENCUENTRA TUTELANDO LA GUARDIA CON DETENIDO CORRESPONDIENTE AL DIA DE HOY, EN VIRTUD DEL REPOSO MEDICO DE LA JUEZA ELDA LORENA VALECILLOS. ---------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ.-