REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes tres (03) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000531
ASUNTO : IP11-P-2010-000531

AUTO DECLARANDO IMPROCENDETE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Visto el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho Eliécer Navarro, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano KELVIN JOSE CUETO MANZINO, a quien se le sigue le presente asunto penal, por la comisión del delito de PORTAR O RETENER ARMAS SIN EL PERMISO REQUERIDO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…el desorden procesal no puede perjudicar al ajusticiable, estableciéndose la verificación de las condiciones de cada fiador, luego de fijada audiencia de constitución de fianza … es por lo que peticionarios que sea revisado y examinado la medida cautelar impuesta a mi representado para que sea sustituida por una medida efectiva de posible cumplimiento ” ”.
II
RECORRIDO PROCESAL
PRIMERA: En fecha 22.03.2010 se celebro Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en contra de los ciudadanos KELVIN JOSE CUETO MANZINO, VICTOR RAUL GOITIA MORENO y NELSON JOSE VILLAMIZAR CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de PORTAR O RETENER ARMAS SIN EL PERMISO REQUERIDO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siéndoles decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en fecha 01.07.2010, mediante auto motivado, se ACUERDA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado KELVIS JOSE COETO MANCINI, identificado en autos, y en su defecto le fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de arresto domiciliario, la cual cumplirá en su residencia, ubicada en el sector Bolívar, Callejón Independencia, casa Nº 01 de Punto Fijo Estado Falcón del Municipio Carirubana. Medida esta ratificada, mediante auto de fecha 19.10.2010, por parte de quien presidía este Juzgado.
Posteriormente, mediante auto de fecha 26.01.2011, se DECLARO CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, representada por la ABG. MARÍA EUGENIA DUGARTE, en la cual solicita LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado KELVIN JOSÉ CUETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.980.889, que le fue acordada conforme lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 numeral 1º eiusdem, en virtud, del incumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas en la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario por parte del Tribunal Primero de Control de esta Extensión.
Ahora bien, una vez como fuera celebrada Audiencia Preliminar en fecha 03.02.2011, en la cual el ciudadano KELVIN JOSE CUETO MANZINI, manifestara su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales estaba siendo acusado por la Representación Fiscal, quedando condenado el mismo a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTAR O RETENER ARMAS SIN EL PERMISO REQUERIDO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano; el juez profesional, se pronuncio con respecto a la solicitud de Revisión de la Medida realizada por la Defensa Privada, procediendo a ser declara CON LUGAR la misma, por cuanto el Ministerio Público emitió pronunciamiento favorable, en virtud de la admisión de los hechos y la pena impuesta por este Tribunal; acordando la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º y del 258 del Código Orgánico Procesal Penal, “consistente en la presentaciones periódicas cada 07 días por ante este Tribunal, y la Constitución de una fianza de dos (02) personas de reconocida solvencia moral, y económica que se comprometan a pagar por vía de multa la cantidad de un salario mínimo, dejándose constancia que la constitución de la fianza queda en suspenso y las consecuenciales presentaciones, por cuanto al imputado de autos se le decretó Medida de Privación de Libertad por un asunto nuevo No. IP11-P-2011-000179, llevado por ante este mismo Tribunal, por lo que se ordena su reingreso a la Zona Policial No. 02.” (Negrilla nuestra)
Seguidamente, en fecha 09.02.2011, el Abog. Elicer Navarro, consigno por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, recaudo de posibles fiadores identificados como: Maigualida Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 10.611.447 y Vicsumy Matilde Sanes Colina, titular de la cedula de identidad Nº 18.698.519.
III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
Ahora bien, revisada como ha sido la totalidad de las causas, y en vista que la misma se haya a la espera de el Acto de Constitución formal de fianza, a esta juzgadora se le hace necesario recordarle a la parte actora que, con apego a la norma procesal vigente los recaudos de los ciudadanos que fueran consignados como posibles fiadores del ciudadano Kelvin Jose Cueto Manzini, deben ser verificados por parte de funcionarios adscritos al Departamento de Alguacilizago del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los fines de constatar su veracidad y autenticidad, tal y como lo refiere el primer aparte de la norma procesal establecida en el articulo 258, el cual textualmente refiere: “ …El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de lo cual deberá dejar constancia expresa…” (Cursiva y Negrilla nuestra), en apego con el criterio jurisprudencial en la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 385, de fecha 01.05.2055, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual refiere “…el juez debe verificar que los fiadores cumplan con los requisitos de ley…” . Motivo por el cual, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, declarar IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el profesional del derecho Abog. Eliécer Navarro, en cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida cautelar impuesta; toda vez que, hasta la presente fecha no se cumplido con las formalidades de ley, requeridas para la ejecución de la fianza, como lo es la verificación previa de los recaudo de los posibles fiadores, no pudiendo determinarse igualmente que exista algún impedimento para el cumplimiento de las medidas impuestas, motivo por el cual se acuerda MANTENER las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º y del 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada 07 días por ante este Tribunal, y la Constitución de una fianza de dos (02) personas de reconocida, esperándose las resultas de la verificación de los posibles fiadores, los cueles fueran emitidos por esta juzgadora en fecha 02.06.2011, mediante comunicación signada bajo el Nº 1C-1348-201. Asi se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el profesional del derecho Abog. Eliécer Navarro, en cuanto a la solicitud de examen y revisión de medida cautelar impuesta al ciudadano KELVIN JOSE CUETO MANZINO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 18-09-1982, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-15.980.889, de estado civil Soltero, profesión obrero, hijo de Adilio Cueto y Mariaelena Manzillo, y residenciado en Barrio Bolívar, callejón Independencia casa Nro. 01 de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 04146067347; y en consecuencia, acuerda MANTENER las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º y del 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada 07 días por ante este Tribunal, y la Constitución de una fianza de dos (02) personas de reconocida, esperándose las resultas de la verificación de los posibles fiadores, los cueles fueran emitidos por esta juzgadora en fecha 02.06.2011, mediante comunicación signada bajo el Nº 1C-1348-201. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.----------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. YENICE DIAZ URDANETA