REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes tres (03) de junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001772
ASUNTO : IP11-P-2011-001772
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha (01de Junio del año dos mil once, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal auxliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano WILMER ANTONIO CASTILLO DURAN , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNI RAMIREZ, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Estadal del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 2, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana LENNI RAMIREZ, en virtud de haber sido victima de sus agresiones, tal y como consta en valoración medico practicada por médicos adscritos al Instituto Venezolano de Seguridad Social, Centro Ambulatorio Dr. José Ramón Jatem, los cuales arrojan la existencia de lesiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR previstas en el artículo 92 ordinal 8º de la ley especial, por ultimo, solcito la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y la Medida de Seguridad y la establecida en el artículo 87 numeral 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es realizar cualquier acto que implique el acoso u hostigamiento en perjuicio de la victima es todo. Acto seguido el imputado WILMER ANTONIO CASTILLO DURAN, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando no poseer. NO poseer; por lo que el Tribunal le designa al ciudadano Abog. JOSÈ TADEO MORALES, Defensor Público Primero de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: WILMER ANTONIO CASTILLO DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Tachira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.254.688, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-02-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de José Trinidad Castillo y Elsida Duran, residenciado en Barrio Andres Eloy Blanco, calle Nueva con Democracia y Artigas casa S/n de color azul con rejas blancas, teléfono 0416-3204185, Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado WILMER ANTONIO CASTILLO DURAN, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. José Tadeo Morales, Defensor Privado, quien expuso: “considera esta Defensa que es procedente la Libertad Plena de mi Defendido, o se imponga Medidas Cautelar que sean de normal cumplimiento, como la Prohibición de ejercer Violencia contra la Victima; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNI RAMIREZ. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano WILMER ANTONIO CASTILLO DURAN , fue aprehendido en fecha 30 de Mayo de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía Estadal del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 2, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana LENNI RAMIREZ, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano WILMER ANTONIO CASTILLO DURAN , que en fecha 30-05-2011, siendo aproximadamente la (10:15) de la mañana se dirigiera a la casa de su ex a buscar a su hija…. ya que desde hacia una semana la tenia al cuido…. alegando el mismo que no se la daría porque ella se la llevaría a Valencia, en eso me agarro tratándome de golpear en eso agarro un cuchillo y en el forcejeo me corto la mano y con el codo me golpeo en la boca, por lo que tuve que salirme de la casa….” . Asimismo, cursa en actas Constancia Medica de fecha 30.05.11, practicado por la Dra. Noheli Medina, en su carácter de Medico Ocupacional encontrándose de Guardia Diurna en el Instituto Venezolano de Seguridad Social, Centro Ambulatorio Dr. José Ramón Jatem, a la ciudadana Lenis Ramírez, titular de la C.I: V- 23.001.333, en el cual se deja constancia que la misma presenta TRAUMATISMO FACIAL Y HERIDA EN MANO IZQUIERDA, tomándose tres punto de sutura, (Folio 010). Acta Policial de fecha 30.05.2011, suscrita por funcionarios adscritos a la a la Policía Estadal del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 2, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado de actas e igualmente hacen referencia de lo siguiente: “nos entrevistamos con una ciudadana que mostraba lesiones a nivel de la cara, específicamente en el labio y una cortada en una de sus manos, quedando identificada como LENIS LILIANA RAMIREZ ORELLANA… Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNI RAMIREZ. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es DECRETAR medidas de protección y seguridad y medidas cautelares de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano: WILMER ANTONIO CASTILLO DURAN, consistentes en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica o patrimonial contra la Víctima y la presentación ante el CEDNA a los fines de recibir 3 charlas sobre violencia y la establecida en el artículo 87 numeral 6 como lo es realizar cualquier acto que implique la intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNI RAMIREZ. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES, consistentes en la Prohibición de ejercer algún tipo de Violencia Física o Psicológica o patrimonial contra la Víctima y la presentación ante el CEDNA a los fines de recibir 3 charlas sobre violencia y la establecida en el artículo 87 numeral 6 como lo es realizar cualquier acto que implique la intimidación, acoso u hostigamiento en perjuicio de la victima, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano WILMER ANTONIO CASTILLO DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal Estado Tachira, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.254.688, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-02-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de José Trinidad Castillo y Elsida Duran, residenciado en Barrio Andres Eloy Blanco, calle Nueva con Democracia y Artigas casa S/n de color azul con rejas blancas, teléfono 0416-3204185, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNI RAMIREZ. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por el defensor Publico Abog. Jose Tadeo Morales, en cuanto a la libertad plena, esta juzgadora lo declara SIN LUGAR, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Siendo las 10:07 horas de la Noche. Se concluye el acto. Es todo y firman.----------------------LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO.
Abog. Claudia Renata Braco Pérez.
LA SECRETARIA.
Abog. Yenice Díaz Urdaneta.