REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, viernes tres (03) de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001773
ASUNTO : IP11-P-2011-001773

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Una vez verificada la presencia del ciudadano WILMAN RAFAEL MUNELO GUTIERREZ en la Sala Nº 1 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fue interrogado a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal le designa al ciudadano Abog. JOSÈ TADEO MORALES, Defensor Público Primero de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo.
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha primero (01) de junio del año dos mil once, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal auxiliar 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano WILMAN RAFAEL MUNELO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido hallado en la parte inferior del asiento de su vehiculo UNA FUNDA ELABORADA DE CUERO DE COLOR MARRON CON EFECTOS DECORATIVOS DE UNA TRENZA ROJO Y BLANCO Y DENTRO UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, CON DOS REMACHES, MARCA FORGE-CARBON COLOMBIA; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de alguna de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo.. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: WILMEN RAFAEL MUNELO GUTIERREZ, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Pedregal Municipio Democracia, nacido en fecha 12-12-1959, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.487.367, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y residenciado en Coro, Urbanización Las Eugenias Calle 20 con transversal 10, casa Nro. 15-37 de color blanca, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0424-6052245. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado WILMAN RAFAEL MUNELO GUTIERREZ, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. José Tadeo Morales, quien expuso: “Solicito no se admita el presente procedimiento, en virtud de que las actas que lo acompañan no tienen ningún valor a los efectos de que sean tomados como elementos suficientes de convicción por este Tribunal admita el presente procedimiento dado que la supuesta denuncia en que se fundamenta esta en copia simple donde no se identifica a la institución actuante o vale decir la que tomo la denuncia ni mucho menos se encuentra legible el nombre del funcionario, la falta de sello húmedo que avale la supuesta denuncia, en consecuencia con el debido respeto solicito se desestime la presente petición fiscal y se ordene la inmediata libertad de mi defendido; es todo.
II
DE LA RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 30.05.2011, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (03:00) horas de la tarde, encontrándose de guardia en la Puerta Nº 1 de PDVSA, se presento un ciudadano identificado como: Gálvez Pernia Roger Arturo, indicando que un compañero con un arma blanca, lo quería agredir, por lo que los funcionarios actuantes, procedieron a dirigirse al lugar en donde se hallaba el referido ciudadano, procediendo identificarlo como: WILMAN RAFAEL MUNELO GUTIERREZ y a realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no logrando ningún objeto de interés criminalisticos. Procediendo de inmediato a inspeccionar su vehiculo, logrando observar en la parte inferior del asientoUNA FUNDA ELABORADA DE CUERO DE COLOR MARRON CON EFECTOS DECORATIVOS DE UNA TRENZA ROJO Y BLANCO Y DENTRO UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, CON DOS REMACHES, MARCA FORGE-CARBON COLOMBIA, por lo que el funcionario actuante procedió a la aprehensión del ciudadano WILMAN RAFAEL MUNELO GUTIERREZ, tal y como se desprende de la referida acta; Acta de Remisión de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30.05.2011 suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía, mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia UNA FUNDA ELABORADA DE CUERO DE COLOR MARRON CON EFECTOS DECORATIVOS DE UNA TRENZA ROJO Y BLANCO Y DENTRO UN ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, CON DOS REMACHES, MARCA FORGE-CARBON COLOMBIA. – Acta de Denuncia rendida por el ciudadano: GALVES PERMIA ROGER ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.293, mediante la cual le informa de manera verbal al funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Primera Compañía, lo hechos presuntamente ocurridos. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Cuba Hernán Wilfredo José, de fecha 30.05.2011, mediante al cual informa haber presencia la denuncia verbal formulada por el ciudadano : GALVES PERMIA ROGER ARTURO. Acta de Notificación de Derecho del imputado WILMAN RAFAEL MUNELO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.487.367. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al Ciudadano WILMAN RAFAEL MUNELO GUTIERREZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la sede de este juzgado, todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la Libertad Plena, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Siendo preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano WILMAN RAFAEL MUNELO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANC, toda vez, que si bien es cierto que la denuncia realizada por el ciudadano GALVES PERMIA ROGER ARTURO, no consta de ninguna identificación por parte del órgano receptor de la misma, no es menos cierto que en el ultimo aparte del artículo 286 de la ley penal procesal, se establece lo siguiente: “En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.” Tal y como se consta a los folios (03 y 04) de las actas que conforman el presente asunto penal, que la referida denuncia se haya suscrita por el funcionario receptor de la misma de manera verbal, siendo a su vez este quien le indicara al funcionario S2/ Cova Argenis del traslado al presunto lugar de los hechos, en donde fuera aprehendido el hoy imputado. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS por ante la sede de este juzgado, al ciudadano: WILMEN RAFAEL MUNELO GUTIERREZ, dice ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Pedregal Municipio Democracia, nacido en fecha 12-12-1959, de 52 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.487.367, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, y residenciado en Coro, Urbanización Las Eugenias Calle 20 con transversal 10, casa Nro. 15-37 de color blanca, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0424-6052245, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución. Se deja constancia que el acto de presentación se cumplió con todas las formalidades de ley.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. YENICE DIAZ URDANTE