REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves treinta (30)) de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002042
ASUNTO : IP11-P-2011-002042

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha 24.06.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos DANIEL RAMON HERNANDEZ MEDINA, WILMER JUNIOR CUMARE DEL MORAL Y MARASI COROMOTO JIMENEZ DAZA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ORDIANL 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABIL MOUANA CHARROUF FARID. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza contestando los mismos que “NO”, no poseer. Acto seguido el Tribunal el designa a la ciudadana Abog. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarto de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado a los ciudadanos DANIEL RAMON HERNANDEZ MEDINA, WILMER JUNIOR CUMARE DEL MORAL Y MARASI COROMOTO JIMENEZ DAZA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ORDIANL 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABIL MOUANA CHARROUF FARID, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dichos imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza a los ciudadanos: DANIEL RAMON HERNANDEZ MEDINA, WILMER JUNIOR CUMARE DEL MORAL Y MARASI COROMOTO JIMENEZ DAZA, y les impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, procediendo a identificarse de la siguiente forma: DANNY RAMON HERANDEZ MEDINA, portador de la cedula de identidad Num. V.- 13.602.941, fecha de nacimiento 22-09-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Morón Estado Carabobo y residenciado en La Victoria, Calle 03, casa 22 color verde, tercera entrada de la Victoria una casa de dos plantas en la esquina, Morón Estado Carabobo, numero telefónico 0416-2442222, manifestó: “SI DESEO DECLARAR, es todo.” WILMER JUNIOR CUMARE DEL MORAL, portador de la cedula de identidad Num. V.- 20.464.244, fecha de nacimiento 10-01-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio ayudante de Albañil, natural de Maracay y residenciado en Maracay, La Victoria, Invasión Corocito, Galpón 07 del Saman, numero telefónico 0416-2442222 (concausa), manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.” MARASI COROMOTO JIMENEZ DAZA, portador de la cedula de identidad Num. V.- 12.856.729, fecha de nacimiento 24-12-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltera, nacionalidad venezolana, profesión u oficio ama de casa, natural Maracay y residenciada en La Victoria, Calle 03, casa 22 color verde, tercera entrada de la Victoria una casa de dos plantas en la esquina, Morón Estado Carabobo, numero telefónico 0416-2442222, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.” Seguidamente se procedió a tomarle la declaración del ciudadano DANNY RAMON HERANDEZ MEDINA, expuso: “Nosotros fuimos para la tienda a comprar un impresora el entro ve l impresora, estábamos viendo otras cosas, y ella se acerca a la impresora y me da gana de orinar y salgo, y me ve un empleado, y cuando salgo del negocio el se viene, el señor sale el vigilante y le dice que si agarraron la caja del reproductor, y sale el dueño a acusarnos, y en eso me llaman que el señor esta reclamando, y cuando llego le digo que pasa y me dice que le devuelva el reproductor y llego un PTJ, y levanto el procedimiento, el señor agarro a mi esposa por los brazos, el muchacho decía que le pareció ver que nos habíamos llevado el reproductor, en eso llego la Guardia y nos llevo, es todo. Seguidamente pregunta el representante Fiscal realizo las siguientes preguntas: PRIMERA: A quien acusaron de llevarse el reproductor?, R: Supuestamente el dice que fui yo, en el momento que llego los estaba acusando a ellos, yo los frentee que cual reproductor le voy a devolver. Por su parte la pregunto la defensa, realizo las siguientes preguntas: En ese sitio existe personal de seguridad?; Si, Cuantos?, R: Si uno que estaba en la puerta y otro que estaba por ahí, Llegaron preguntando por algún reproductor?, R: No en ningún momento, Anteriormente había comprado algún objeto en la zona libre?, R: No, fue solo que necesitaba la impresora para su esposa. Habiendo culminado su declaración se le concedió permiso para retirarse del estrado y se le concede la palabra a la Abog. YRENE TREMONT, Defensora Publica, quien expuso: “Como indica los ciudadano no existen ningún elemento de convicción que los implique en el delito imputado, son tiendas que están abiertas al público por eso no se les debe estar imputando el robo de un reproductor, solo consta la denuncia del propietario del negocio, por lo que consideramos no existen elementos de convicción para imputables la conducta antijurídica, los mismo residen fuera del estado Falcón se les imposibilita el cumplimiento de una medida de presentación, por lo cual solicito se considere dicha situación, solicitamos en primer lugar la libertad plena; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 22.06.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedaran aprehendidos los imputados de actas, cuando siendo aproximadamente las (05:30) horas de la tarde, encontrándose en labores inherentes al cargo en el Punto de Control Fijo El Trailer, cuando se apersono un ciudadano identificado como Abil Mouana Charrouf Farid, quien les indico que en su local comercial IDEAS se encontraban tres sujetos robando, motivo por el cual los funcionarios actuantes constituyeron una comisión para trasladarse hasta la dirección indicada, lograron observar en la parte delantera del local a tres sujetos, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes fueron señalados como autores del haberse sustraído un radio reproductor, Maraca Pionner, valorado en 6000 bolívares fuertes, motivo por el cual procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Acta de denuncia rendida por el ciudadano Abil Mouana Charrouf Farid, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22.06.2011 mediante el cual manifiesta haber sido presuntamente victima de tres sujetos, de los cuales dos distrajeron al vendedor, mientras que otro sustrae de la caja un equipo reproductor valorado en 6000 bolívares, motivo por el cual procedieron a llamar a los funcionarios actuantes.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Hernández Rafael Andrés, por ante el Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22.06.2011 mediante el cual manifiesta haber sido testigo presencial de los presuntos hechos narrados por la victima de actas.- - Acta de notificación de derechos de los imputados DANIEL RAMON HERNANDEZ MEDINA, WILMER JUNIOR CUMARE DEL MORAL Y MARASI COROMOTO JIMENEZ DAZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.602.941, 20.464.244 y 12.856.729, respectivamente. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida a los ciudadanos DANIEL RAMON HERNANDEZ MEDINA, WILMER JUNIOR CUMARE DEL MORAL Y MARASI COROMOTO JIMENEZ DAZA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) por ante la sede de este juzgado; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: En relación a la solicitud realizada por la defensa publica, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a decretar LIBERTAD PLENA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos DANIEL RAMON HERNANDEZ MEDINA, WILMER JUNIOR CUMARE DEL MORAL Y MARASI COROMOTO JIMENEZ DAZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.602.941, 20.464.244 y 12.856.729, respectivamente, en los hechos imputados el día de hoy. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DANIEL RAMON HERNANDEZ MEDINA, WILMER JUNIOR CUMARE DEL MORAL Y MARASI COROMOTO JIMENEZ DAZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 13.602.941, 20.464.244 y 12.856.729, respectivamente, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) por ante la sede de este juzgado, a los ciudadanos: DANNY RAMON HERANDEZ MEDINA, portador de la cedula de identidad Num. V.- 13.602.941, fecha de nacimiento 22-09-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio COMERCIANTE, natural de Morón Estado Carabobo y residenciado en La Victoria, Calle 03, casa 22 color verde, tercera entrada de la Victoria una casa de dos plantas en la esquina, Morón Estado Carabobo, numero telefónico 0416-2442222; WILMER JUNIOR CUMARE DEL MORAL, portador de la cedula de identidad Num. V.- 20.464.244, fecha de nacimiento 10-01-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, profesión u oficio ayudante de Albañil, natural de Maracay y residenciado en Maracay, La Victoria, Invasión Corocito, Galpón 07 del Saman, numero telefónico 0416-2442222 (concausa); MARASI COROMOTO JIMENEZ DAZA, portador de la cedula de identidad Num. V.- 12.856.729, fecha de nacimiento 24-12-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltera, nacionalidad venezolana, profesión u oficio ama de casa, natural Maracay y residenciada en La Victoria, Calle 03, casa 22 color verde, tercera entrada de la Victoria una casa de dos plantas en la esquina, Morón Estado Carabobo, numero telefónico 0416-2442222, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ABIL MOUANA CHARROUF FARID. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Junio del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO, TODA VEZ, QUE ESTE JUZGADO SE ENCUENTRA TUTELANDO LA GUARDIA CON DETENIDO CORRESPONDIENTE AL DIA DE HOY, EN VIRTUD DEL REPOSO MEDICO DE LA JUEZA ELDA LORENA VALECILLOS-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. MARIELVYS SANCHEZ