REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves treinta (30) de junio de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002045
ASUNTO : IP11-P-2011-002045
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

En fecha (24.06.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ESTEBA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIHEC ANDREINA PETIT JAIMES. Acto seguido el imputado CARLOS EDUARDO ESTEBA GOMEZ, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando no poseer. Acto seguido el Tribunal el designa a la ciudadana Abog. YRENE TREMONT, Defensora Pública Cuarto de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO ESTEBA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIHEC ANDREINA PETIT JAIMES, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Carirubana , quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana MARIHEC ANDREINA PETIT JAIMES, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDAS CAUTELARES previstas en el ordinal 8° del articulo 92 y la del numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer Acoso u Hostigamiento a la víctima, y la prohibición de ejercer acto de persecución, acoso por medio de si mismo o de terceras personas y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley, de igual forma solicito se le imponga al imputado la obligación de asistir a tres (03) charlas de Resocialización Masculina, por ante la UNIDAD PSICOEDUCATIVA PARAGUANA PTO. FIJO ESTADO FALCÓN; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: CARLOS EDUARDO ESTABA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.500.080, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio Latonero, residenciado Ali Primera, calle 19 de Abril. Casa 03, frisada diagonal a auto lavado FERCARS. Punto Fijo estado Falcón, hijo de SALOMON ESTABA y DAMELIS GOMEZ, 0414-6990414. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado CARLOS EDUARDO ESTEBA GOMEZ, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abog. Yrene Tremont, Defensora Publica, quien expuso: “de la revisión del presente asunto penal se evidencia que no riela inserto en el mismo medicatura forense que de fe de las supuestas lesiones que mi defendido propino a la supuesta victima, es por lo que solicito la libertad plena y sin restricciones de mis defendido es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIHEC ANDREINA PETIT JAIMES. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano CARLOS EDUARDO ESTEBA GOMEZ, fue aprehendido en fecha 23 de Junio de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Carirubana, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana MARIHEC ANDREINA PETIT JAIMES, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano CARLOS EDUARDO ESTEBA GOMEZ, en la misma fecha se había presentado en su casa en busca del cargador del teléfono, momento en el cual su hija que se encontraba en bañándose salio de la sala sanitaria sin ropa interior, causando esto en el ciudadano una gran furia, motivo por el cual agredió física y verbalmente a la presunta victima de actas, ocasionándole una lesión en la boca y en las piernas en virtud de haber sido arrastrada por el piso y haber recibido varios punta de pies; motivo por el cual procedió a formular la respectiva denuncia de ley; siendo remitida de forma inmediata la ciudadana Marihec Andreina Petit Jaimes, al ambulatorio Ezequiel Zamora, a los fines de su valoración de carácter medico, cercano a las adyacencias de referido cuerpo policial, en donde se evidencia según constancia emitida por el galeno de guardia Dr. José Colina, en su carácter de medico cirujano adscrito al ambulatorio Ezequiel Zamora, que la ciudadana Marihec Andreina Petit Jaimes, presenta traumatismo en el labio superior. Estos elementos conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIHEC ANDREINA PETIT JAIMES. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el ordinal 8° del articulo 92 y la del numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer Acoso u Hostigamiento a la víctima, y la prohibición de ejercer acto de persecución, acoso por medio de si mismo o de terceras personas y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley, de igual forma solicito se le imponga al imputado la obligación de asistir a tres (03) charlas de Resocialización Masculina, por ante la UNIDAD PSICOEDUCATIVA PARAGUANA PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO ESTABA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.500.080, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio Latonero, residenciado Ali Primera, calle 19 de Abril. Casa 03, frisada diagonal a auto lavado FERCARS. Punto Fijo estado Falcón, hijo de SALOMON ESTABA y DAMELIS GOMEZ, 0414-6990414, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIHEC ANDREINA PETIT JAIMES. Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la imposición de LIBERTAD PLENA, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. TERCERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. CUARTO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS EDUARDO ESTABA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.500.080, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el ordinal 8° del articulo 92 y la del numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de ejercer Acoso u Hostigamiento a la víctima, y la prohibición de ejercer acto de persecución, acoso por medio de si mismo o de terceras personas y la aplicación del procedimiento especial establecido en la ley, de igual forma solicito se le imponga al imputado la obligación de asistir a tres (03) charlas de Resocialización Masculina, por ante la UNIDAD PSICOEDUCATIVA PARAGUANA PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, la cual debe ser cumplida por el ciudadano CARLOS EDUARDO ESTABA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.500.080, venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio Latonero, residenciado Ali Primera, calle 19 de Abril. Casa 03, frisada diagonal a auto lavado FERCARS. Punto Fijo estado Falcón, hijo de SALOMON ESTABA y DAMELIS GOMEZ, 0414-6990414; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIHEC ANDREINA PETIT JAIMES. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Reordena notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado. SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO, TODA VEZ, QUE ESTE JUZGADO SE ENCUENTRA TUTELANDO LA GUARDIA CON DETENIDO CORRESPONDIENTE AL DIA DE HOY, EN VIRTUD DEL REPOSO MEDICO DE LA JUEZA ELDA LORENA VALECILLOS. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ