REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes seis (06) de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005316
ASUNTO : IP11-P-2009-005316
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE HECHOS.-
Observa esta Juzgadora que en fecha 11 de Marzo de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, la respectiva Audiencia Preliminar y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Abg. Victor Molina, quien fuera removido de sus funciones como Juez adscrito a este Circuito Judicial penal del Estado Falcón, y por ser quien suscribe la Juez que se haya adscrita a este Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida en fecha 11.03.10, en contra del ciudadano: ARTURO MANUEL LEON LEMUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDI HERNANDEZ COLINA y el ESTADO VENEZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ARTURO MANUEL LEON LEMUS, Venezolano, natural de cumana, Estado Sucre, nacido el 02/12/1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.746.699, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, Hijo de Manuela Josefina Lemus de León y Arturo José León, y residenciado Sector El Pilar, calle Los Olivos, casa No. 81, frente al 23 de enero de Punta Cardón del Estado Falcón.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGATOS DE LA FISCALIA
Siendo la oportunidad procesal para efectuar la Audiencia Preliminar, el Tribunal concedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABOG. CARLOS COLMENARES, para que expusiera los alegatos que dieron lugar a su acusación, quien expuso que ratificaba en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado, en el cual se acusa formalmente al ciudadano ARTURO MANUEL LEON LEMUS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDI HERNANDEZ COLINA y el ESTADO VENEZO. Asimismo de manera oral, precisa y circunstanciada expuso los hechos imputados, indicando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la imputación fiscal; asimismo ratificó todos los elementos probatorios, especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, referentes a las pruebas testificales, documentales, y materiales, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes, y necesarias para la demostración del delito; igualmente solicitó sea admitida la acusación en contra del referido ciudadano imputado, así como todas las pruebas ofrecidas, del mismo modo solicitó se acuerde el enjuiciamiento del referido imputado y se ordene el auto de apertura a juicio.
Posteriormente el Tribunal impuso a los imputados de autos de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a los mismos sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse ARTURO MANUEL LEON LEMUS, Venezolano, natural de cumana, Estado Sucre, nacido el 02/12/1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.746.699, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, Hijo de Manuela Josefina Lemus de León y Arturo José León, y residenciado Sector El Pilar, calle Los Olivos, casa No. 81, frente al 23 de enero de Punta Cardón del Estado Falcón, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL ME ESTA ACUSANDO EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Posteriormente, le fue concedida la palabra a la Defensa, para que expusiera sus alegatos de defensa, manifestando el Abog. ORLANDO SALVADOR DIAZ, Defensor Privado lo siguiente: “…Esta defensa luego de haber escuchado la manifestación libre y espontánea del ciudadano ARTURO MANUEL LEON LEMUS, solicita sin mayor dilación la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El procedimiento por admisión de los hechos, es una de las formas de auto composición anticipada del proceso mediante el cual el legislador creo una manera especial con prescindencia del juicio Oral y Publico, y con la condena del imputado, que a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, contemplada en el capitulo III, titulo I, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: Pone fin al proceso ( Sentencia sala constitucional ponente: Jesús Eduardo cabrera Romero, fecha 20-07-06, causa 05-1564, Sent. N 1419). Por vía jurisprudencial, de conformidad con la decisión Ut supra, se han establecidos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de control, de la acusación fiscal, en la Audiencia preliminar, y el segundo es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del presente proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de pena inmediata. Visto lo anterior se verifica de actas que este tribunal de control ADMITIO la Acusación presentada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público en contra del acusado ARTURO MANUEL LEON LEMUS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDI HERNANDEZ COLINA y el ESTADO VENEZO. Del mismo modo se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal Igualmente Admitió el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación, y dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por la defensa y confirmada por el ciudadano ARTURO MANUEL LEON LEMUS, Venezolano, natural de cumana, Estado Sucre, nacido el 02/12/1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.746.699, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, Hijo de Manuela Josefina Lemus de León y Arturo José León, y residenciado Sector El Pilar, calle Los Olivos, casa No. 81, frente al 23 de enero de Punta Cardón del Estado Falcón, y a tales fines aplicar la imposición inmediata de la pena.
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa, en cuanto a que este Tribunal en Función de Control proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado de autos, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado ARTURO MANUEL LEON LEMUS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDI HERNANDEZ COLINA y el ESTADO VENEZO, este Tribunal pasa a computar la pena aplicable al acusado ARTURO MANUEL LEON LEMUS, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDI HERNANDEZ COLINA y el ESTADO VENEZOLANO, RESPECTIVAMENTE, el cual se determina así: 1. limite inferior de la penalidad establecida en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo por la comisión del Robo Agravado de Vehículos, esto es NUEVE (09) AÑOS de presidio y por aplicación del artículo 87 del Código Penal, una vez realizada la conversión de prisión en presidio, en relación al PORTE ILICITO DE ARMA, se le suma UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, dando un total de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de (08) años en su limite máximo, solo se podrá rebajar hasta 1/3 de la pena y no se podrá imponer una pena inferior a su limite mínimo, por lo que, se les condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ARTURO MANUEL LEON LEMUS, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano WILFREDI HERNANDEZ COLINA y el ESTADO VENEZOLANO, RESPECTIVAMENTE, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Junio del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-----------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABG. YENICE DIAZ URDANETA
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