REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes seis (06) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000173
ASUNTO : IP11-P-2011-000173

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA.-
Visto los escritos que anteceden, suscritos por el profesional del derecho Oscar Gómez, en su carácter de Defensora Publico, mediante los cuales solicita EXAMEN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su representada: GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 24.705.070 nacido en fecha 14-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa, hijo de Elsida Duran y Jose Trinidad Castillo, natural de San Cristóbal, residenciado en Sector Universitario calle padilla casa s/n frisada diagonal a la bodega, a quien se le sigue le presente asunto penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y la ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
DE LA PRETENSION

La defensa alega entre otras cosas que “…visto el estado de gravidez en el que se encuentra mi defendida, la cual se constata por informes médicos que se anexan constante de cinco (05) folios útiles, se hace uso de lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo que solcito se le decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem… ”
.
II
RECORRIDO PROCESAL
En fecha 23 de enero de 2011, se celebró audiencia oral de presentación, en contra de los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, MARY JOSE DEL VALLE REYES SALAS, JESUS MANUEL SANCHEZ GARCIA, GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN Y YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y la ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, siéndoles acordada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial de santa Ana de Coro, a excepción de la ciudadana GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN, a quien se le permitió permanecer en la Zona Policial Nro. 02, en virtud del estado de gravidez manifestado.

Seguidamente, en fecha 22 de febrero de 2011, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos YOLEIDA JOSEFINA RAMIREZ DE ROSENDO, NOEL ANTONIO ROSENDO, MARY JOSE DEL VALLE REYES SALAS, GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN Y YANIBEL JOSEFINA ROSENDO RAMIREZ, por presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y la ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y con respecto al ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y Sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Siendo fijada en reiteradas oportunidades el acto de Audiencia Preliminar, sin que hasta la presente fecha se haya podido llevar a efecto.-

III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-
Ahora bien, revisada como ha sido la totalidad de las causas, se desprende de la misma, que rielan a los folios que conforman el presente asunto penal, acompañados de las solicitudes de revisión realizadas por la defensa publica, informes médicos de los cuales, se observa que el ultimo de ellos fuera emitido en fecha 25.05.2011, mediante el cual se hace contar que la ciudadana GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN, presenta una GESTACION INTRAUTERINA UNICA ENTRE 29-30 SEMANAS, DETERMINADA POR EL AVERAGE DE MULTIPLE PARAMETROS BIOMETRICOS, informe éste que se encuentra suscrito por el Dr. Azueg Hong, Medico Ecografista, titular de la C.I: 7.756.491, MSDS: 42.958, adscrito al Centro de Ecografía Diagnostica. De igual forme, riela a las actas que conforman el presente asunto, informe medico emitido por la Dra. Vicky Colina, titular de la C.I: 15.199.207, MSDS: 78.636, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25.04.2011, mediante el cual se hace contar que la ciudadana antes referida presente: “…embarazo de 24 semanas mas 05 días por eco..”

Al respecto, refiere el la norma prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. (Cursiva y negrilla nuestra).
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste a la acusada GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN en todo estado y grado del proceso la revisión de la medida de coerción personal, tal y como lo expresa el articulo 264 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:
Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursiva y negrilla nuestra).
Artículo 256. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.(Cursiva y negrilla nuestra).
A tal respecto, observa esta Juzgadora que la ciudadana se encuentra recluida desde el mes de enero del año 2011 y fecha desde la cual la misma manifestara encontrarse en estado de gravidez, motivo por el cual se le concediera la posibilidad de permanecer recluida en al Comando de la Policía del Estado Falcón, hasta la fecha 31.05.2011, fecha en la cual, se recibiera comunicación signada bajo el Nº Nº FMP-71NN- 1205-2011, de fecha 18-03-2011, suscrito por la Abg. Lucy Fernández, en su carácter de Fiscal Septuagésima del Ministerio Publico, mediante el cual solicita que se tramita el traslado de la imputada: GLENDYS YANETH CASTILLOS DURAN, a un centro penitenciario ya que la referida imputada no puede permanece en el Comando Policial Nº 02.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que encontrándose debidamente comprobado el estado de gravidez de la ciudadana GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN como se desprende de los informes médicos, up supra señalados, es PROCEDENTE el petitorio realizado por la defensa, siendo motivos suficientes para acordar una revisión de medida de privación judicial de libertad, e imponer una medida menos gravosa siendo que hasta la presente fecha la única circunstancia que ha variado para la imposición de la medida menos gravosa es el estado de gravidez en el cual se encuentra dicha ciudadana, conforme al texto procesal in comento y en relación al artículo 250 eiusdem. Y así se decide.-
Se ordena el traslado de la ciudadana GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN, desde el Internado Judicial a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerla de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada OCHO (08) días, prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización de este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo previsto en el artículo 260 eiusdem. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimido, esta juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud impetrada por el Abg. OSCAR GOMEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal y actuando en representación de la ciudadana ciudadana GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 24.705.070 nacido en fecha 14-06-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa, hijo de Elsida Duran y José Trinidad Castillo, natural de San Cristóbal, residenciado en Sector Universitario calle padilla casa s/n frisada diagonal a la bodega. SEGUNDO: Se ordena el traslado de la ciudadana GLEDYS YANETH CASTILLO DURAN, desde el Internado Judicial a la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de imponerla de la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada OCHO (08) días, prohibición expresa de cambiar de domicilio sin previa autorización de este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de traslado de manera INMEDIATA. SEGUNDO: se ordena la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR de manera INMEDIATA, por parte de la secretaria adscrita a este juzgado. Líbrese las boletas de notificación conducentes.----------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. YENICE DIAZ URDANETA