REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes seis (06) de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000550
ASUNTO : IP11-P-2011-000550

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO


Observa esta Juzgadora que en fecha 30 de Marzo de 2010, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Acuerdo Reparatorio y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae: “ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue el Juez Abg. Victor Molina, quien fuera removido de sus funciones como Juez adscrito a este Circuito Judicial penal del Estado Falcón, y por ser quien suscribe la Juez que se haya adscrita a este Tribunal 2º de Control de esta Circunscripción Judicial y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. ASI SE DECIDE.-.
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha y mediante la cual acordó el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal en virtud del acuerdo reparatorio celebrado, de conformidad con los artículos 40, 48 ordinal 6º y 318 ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, entre los ciudadanos 1.- EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT y EDUARDO JOSE MEDINA PRIMERA; a quienes la representación del Ministerio Público les imputara en fecha 25.02.2011, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ibidem, en perjuicio del ciudadano YVO RENE BLANCHARD QUERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.470.126, nacido en fecha 10-01-1962, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Antonio Jose Medina y Elina Sirit, natural de La Vela de Coro residenciado en Pueblo Nuevo, calle Amparo, casa S/N de color roja, teléfono: 0416-8633352.
2.- EDUARDO JOSE MEDINA PRIMERA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.005.803, nacido en fecha 24-07-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Eduardo Enrique Medina Sirit y Emilia Gregoria Primera, natural de Punto Fijo, residenciado en Pueblo Nuevo, calle Amparo, casa S/N de color roja, teléfono: 0426-8228425.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el Ministerio Público imputo formalmente a los ciudadanos 1.- EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT y EDUARDO JOSE MEDINA PRIMERA; a quienes la representación del Ministerio Público les imputara en fecha 25.02.2011, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem, y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ibidem, en perjuicio del Ciudadano YVO RENE BLANCHARD QUERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 11.03.2011, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazo del Estado Falcón extensión Puntp Fijo, escrito suscrito por el profesional del derecho Franmer Guanipa Rodríguez, en su carácter de defensor de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT y EDUARDO JOSE MEDINA PRIMERA, mediante el cual consigna original de ACUERDO REPARATORIO celebrado entre los imputados y la victima de actas Yvo Rene Blanchard Quero, por ante la Notaria Publica Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,oo), como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, el cual se entrega en este Acto a través de Cheque de Gerencia Banesco Nro. 95902473, Nro. De Cuenta 0134-0959-55-2120-210001 a nombre del ciudadano Yvo Rene Blanchard Quero.
Así las cosas, en vista de la manifestación voluntaria de los imputados haber celebrado un acuerdo reparatorio, se procedió a fijar la respectiva audiencia oral para verificación de acuerdo reparatorio, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el primer aparte de la norma procesal prevista en el artículo 40º, siendo celebrada la misma en fecha 30.03.2011, en la cual se escuchara la opinión favorable del Ministerio Público, quien señaló estar de acuerdo con la medida alternativa a la prosecución del proceso, planteada por los imputados de actas. Por su parte, y de igual forma la victima de actas, ciudadano Yvo Rene Blanchard Quero, manifestó el consentimiento del mismo, motivo por el cual se procedió a declarase PARCIALMENTE HOMOLOGADO EL ACUERDO REPARATORIO, conforme con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Se desprende de la inteligencia de la norma in comento, que el legislador exige una serie de requisitos que las partes deben cumplir y el Juez obligado a verificar su cumplimiento previamente a la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio. De igual manera nos enseña el Legislador que esta medida alternativa de prosecución del proceso puede proponerse desde la fase preparatoria.
Se observa entonces, que en el presente asunto penal las partes intervinientes en el proceso se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso del acuerdo reparatorio, inmersos ya en los requisitos formales de la medida encontramos que el legislador Adjetivo exige:
1.- Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra personas que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
Encontramos que la causa objeto de estudio por parte de este juzgador viene relacionada con la investigación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, delito cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, se trata de un bien jurídico de carácter patrimonial y disponible, toda vez que la persona tiene la libertad de decidir sobre tales bienes, en el sentido de venderlos, regarlos, cambiarlos por otros, aceptar restituciones, reparaciones o indemnizaciones.
En consecuencia, se observa que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, por el cual fueran imputados los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT y EDUARDO JOSE MEDINA PRIMERA, permite la reparación del daño a la víctima por intermedio de la medida alternativa de prosecución penal aquí analizada.
Por otra parte, exige la ley al Juez verificar que las partes que concurren al acuerdo manifiesten libremente y en pleno conocimiento de sus derechos sus consentimientos en llegar al acuerdo reparatorio, y que además el Ministerio Público de su opinión al respecto, sin que ello se entienda como vinculante para el Juez a los efectos de la aprobación del acuerdo, sin embargo, es necesaria oír la postura del Ministerio Público en este sentido.
En el caso de marras se evidencia palmariamente que en la audiencia celebrada en fecha 30.03.2011, se dejó constancia del consentimiento libre y voluntario dado por los imputados en celebrar el acuerdo reparatorio que consistió en el ofrecimiento de unas disculpas y el pago de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,oo), cuyo ofrecimiento fue aceptado por la víctima de actas, quienes además indicaron que se sentía resarcidas.
Por su parte el Ministerio Público opinó favorablemente a este acto.
Observa esta instancia judicial que se cumplieron con todas las exigencias de la ley a los efectos de homologar por parte del Tribunal el acuerdo reparatorio propuesto y con ello la conclusión de la causa criminal por extinción de la acción penal conforme al artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es decretar por mandato del artículo 318 eiusdem, el SOBRESEIMIENTO de la causa, al verificarse el cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos en el artículo 40 ibidem, todo ello con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, cometido en perjuicio del ciudadano YVO RENE BLANCHARD QUERO. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara procedente en derecho el HOMOLOGAR el acuerdo reparatorio celebrado entre los imputados de actas, ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT y EDUARDO JOSE MEDINA PRIMERA y la víctima YVO RENE BLANCHARD QUERO, por estimar que se cumplen los requisito de ley para su procedencia, el cual en el presente caso consistió en el ofrecimiento de una disculpa y el pago de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (40.000,oo), a la victima de actas. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO y en consecuencia LA EXTINSION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo previsto en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT y EDUARDO JOSE MEDINA PRIMERA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem. TERCERO: Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de actas, ciudadanos EDUARDO ENRIQUE MEDINA SIRIT y EDUARDO JOSE MEDINA PRIMERA, toda vez que sobre los mismos aun recae la investigación penal signada bajo el Nº 11F15-0283-2011, presunta comisión del delito de ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 ibidem, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, notifíquese, ofíciese al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los seis (06) días del mes de Junio del 2.011; regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.--------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÒN PUNTO FIJO.

ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ


LA SECRETARIA

ABG. YENICE DIAZ URDANETA